SAP Granada 298/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:2309
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 530/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL UNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 60/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 298

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 5 de diciembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 530/14- los autos de Juicio Ordinario nº 60/11 del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Manuel Portal, S.L.' representado por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado don David Casal Barbuzano contra don Felicisimo, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda formulada por Dñª. María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de Manuel Portal SL, contra D. Felicisimo . En consecuencia, condeno a D. Felicisimo a abonar a Manuel Portal SL la cantidad de 6.920'20 # más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Finalmente, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de noviembre de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora, como acreedora cambiaria en el procedimiento seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Granada con el nº 923/10, despachó ejecución (por falta de pago y oposición a la acción) contra la sociedad deudora 'ARL Ventanas y Persianas, S.L.' y ante el impago de la deuda interpuso ante el Juzgado de lo Mercantil la acción de responsabilidad social contra su administrador único con base en los artículos 367, 236 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital, que no son propiamente los aplicables al traer causa la deuda de hechos anteriores a su vigencia por lo que, sin mayor variación conceptual, ha de tenerse en cuenta la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de las Sociedades Anónimas bajo la que se regía la empresa de la que era administrador único el demandado, constituida en 1999 con un capital, que no consta aumentado, equivalente a 3.006 # y cuyo objeto social era la fabricación, venta y distribución de distintas clases de materiales de construcción.

Emplazado el demandado personalmente se constituyó en rebeldía voluntaria y la sentencia, estimando en parte la demanda frente a la reclamación de 9.008'26 # por lo que se había despachado ejecución en el juicio cambiario, condenó al administrador al pago del principal de los cuatro pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento entre el 30 de noviembre de 2008 al 31 de enero de 2009, 6.846'90 # más 113'30 de gastos bancarios, en total 6.960'20 #, con los intereses legales de demora desde la interposición de la demanda. La resolución de instancia basa su decisión en la responsabilidad objetiva por no promover el concurso, ni la disolución, ni el aumento de capital.

Contra la sentencia de instancia se alza la actora interesando la íntegra estimación de la demanda por el importe exigido, al que acumular los intereses previstos en el Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad.

SEGUNDO

La respuesta al recurso exige unas puntualizaciones previas que el Tribunal ha de reseñar de oficio. La primera por entender la sentencia que la falta de contestación a la demanda y de personación es equiparable a la admisión tácita de los hechos por vía del artículo 405.2 de la LEC, lo que no es aplicable a la situación de rebeldía.

En este sentido hemos dicho muchas veces (por todas, Sentencia de 19 de octubre de 2012 ), recogiendo el criterio jurisprudencial consolidado en la aplicación de la anterior ley adjetiva, como la propia Doctrina legal, el asignar consecuencias procesales distintas a la misma situación de rebeldía según que los demandados que se ven sometidos a una ausencia involuntaria y constante a lo largo de todo el procedimiento, de los que se constituyen en esa posición por su propia y apática actitud ante el litigio o en razón a una intencionada despreocupación del proceso,(rebeldía voluntaria o de complacencia), sin contestar a la demanda, ni proponer prueba, ni acudir al juicio por razones solo imputables a ella ( STS de 31 de octubre de 1994 o 23 de junio de 1997 ). A esta rebeldía voluntaria e imputable al propio demandado se refieren los artículos 466.2.3, 496 y 499 de la LEC, mientras que la involuntaria se define como tal en el artículo 501 del mismo texto legal .

Dicho de otro modo, al no ser obligatoria en nuestro sistema procesal la comparecencia o personación del demandado, su actitud, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de experimentar todos los perjuicios derivados de su incomparecencia hasta el momento que decida terminar con ella y personarse en autos, que sí es admisible en cualquier estado del pleito, en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones, cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar utilizando desde entonces para...

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