SAP Granada 28/2014, 31 de Enero de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:140
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2014
Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 26/14

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 719/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 28

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE D. JOSÉ REQUENA PAREDES MAGISTRADOS D. ENRIQUE PINAZO TOBES Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 31 de enero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 26/14- los autos de Juicio Ordinario nº 719/10, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada, seguidos en virtud de demanda de 'Ricoh España, S.L.' representada por la procuradora doña María del Carmen Adame Carbonell y defendida por la letrada doña Ruth Fernández Ortega contra D. Gabino representado por el procurador don Germán Cristóbal Rebertos Báez y defendido por el letrado don Jorge Luna Ruiz, y contra don Inocencio representado por la procuradora doña María Jesús Merlos Espinel y defendido por el letrado don José Píñar Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda formulada por Dñª. María del Carmen Adame Carbonell, en nombre y representación de Ricoh España, SL., contra D. Gabino y D. Inocencio . En consecuencia, condeno a Ricoh España SL al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de enero de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora, dedicada en el tráfico a la venta o arrendamiento de muebles y maquinaria de oficina, formuló demanda contra la sociedad 'Clínicas DentalLine, S.A.' y contra sus dos administradores sociales en reclamación de la cantidad de 36.797'76 # generados por impago de copias o páginas impresas con máquinas fotocopiadoras de la actora, facturadas por el sistema "pay per page", entre el 8 de septiembre de 2008 y 8 de agosto de 2009. Como la demanda se interpuso el 20 de septiembre de 2010 y la declaración de concurso voluntario presentada por la sociedad demandada se había declarado con efectos de 10 de junio de 2010, el juzgado no admitió la demanda respecto de esta pero sí contra los administradores sociales y continuó su tramitación, tras la entrada en vigor del artículo 50.2 introducido por la Ley 38/11 de 10 de octubre de reforma de la Ley Concursal, en vigor desde el 1 de enero de 2012, a partir de la cual y del artículo 51.1.bis de la LC obligaba a paralizar este tipo de acciones de responsabilidad civil contra los administradores de la concursada (vid, por todas, STS de 15 de octubre de 2013 ).

Este Tribunal ignora la situación procesal en la que se encuentra el proceso concursal, pero parece claro que la norma pretende evitar que el sometimiento a concurso de una sociedad suponga un "toque a rebato" contra los administradores para, por esta vía, poder cobrar a costa de ellos lo que no pudiera hacer dentro del proceso concursal, supeditado a la disponibilidad patrimonial o a las condiciones del convenio, y todo ello en el examen de la imputación de responsabilidad, al margen de lo que con mayor conocimiento de causa y desde la visión de conjunto del proceso universal y bajo los principios y requisitos normativos propios de la pieza de calificación si hubiera lugar a su apertura.

La parte demandada invocó el artículo 50 en su nueva redacción durante la audiencia previa, pero sin solicitar nada concreto y se continuó un proceso que ahora ha de resolverse para evitar la prohibición "non liquet" y a petición de ambas partes en una decisión en la que se acumulan toda clase de razones para confirmar la sentencia de instancia que absolvió a los dos administradores de la responsabilidad civil exigida y que se combate a través de un recurso incapaz de alterar esa decisión.

SEGUNDO

Esto es, la sociedad demandante, que tenía ya reconocido su crédito contra la sociedad en el proceso concursal, en la demanda reprochaba a los administradores el no haber presentado cuentas desde el ejercicio 2006, haber desaparecido del tráfico y aparecer en los boletines oficiales anuncios de numerosas reclamaciones por deudas en distintos juzgados y expedientes administrativos y que procedía la acción de responsabilidad con base en el artículo 262.5 LSA en relación con la acción individual basada en los mismos fundamentos de no promover el concurso, ni la disolución de la sociedad, ni acordar el aumento de capital, y en ello insiste en esta apelación sin más reproche concreto que el de censurar a los administradores que no hubieran procedido a solicitar el concurso antes del mes de junio de 2010.

El motivo es de tal vaguedad por su indeterminación para alojarlo en los preceptos legales determinantes de la responsabilidad que bastaría ello para desestimar, sin más, un recurso que centra su núcleo argumental apoyándose en una sentencia reciente de este mismo Tribunal de apelación cuya aplicación al caso de autos carece de toda identidad. No se está ante una empresa desaparecida de facto, sin liquidar la deuda, ni someterse a concurso, que es todo lo contrario al supuesto de autos relativo a una sociedad con amplio volumen de negocio, número de clínicas, de trabajadores y facturación y donde no se ha concretado en qué momento las pérdidas, que es distinto que el concepto de insolvencia -había superado la mitad del capital social- pues, tras su ampliación a finales de 2005, pasó de los 10.000 millones de pesetas con que se constituyó la sociedad en el año 2000 a poco más de 200.000 # (f. 246 de las actuaciones).

Dicho esto, como recuerda la STS de 7 de octubre de 2013 citando la de 30 de junio de 2010 resumiendo la jurisprudencia sobre la materia, "el reconocimiento por el ordenamiento jurídico de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin de garantizar la seguridad...

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