SAP Granada 241/2013, 5 de Julio de 2013
Ponente | JOSE REQUENA PAREDES |
ECLI | ES:APGR:2013:1060 |
Número de Recurso | 297/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 241/2013 |
Fecha de Resolución | 5 de Julio de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 297/13
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 93/11
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
S E N T E N C I A N º 241
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la ciudad de Granada, a 5 de julio de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 297/13- los autos de Juicio Verbal nº 93/11, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Tarimas Granada, S.L. representado por la procuradora Dª Mª Luisa Labella Medina y defendido por el letrado D. Ramón A. Tirado Rodríguez contra 'Imperalia Impermeabilizaciones Técnicas, S.L.' y D. Federico (en su propio nombre y en su condición de administrador de la codemandada) ambos declarados en rebeldía.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Tarimas Granada, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Isabel Labella Medina contra Imperalia Impermeabilizaciones Técnicas, S.L. y D. Federico, declarados en situación de rebeldía procesal, CONDENANDO a Imperalia Impermeabilizaciones Técnicas, S.L. a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve euros con cuatro céntimos (4.479'04 euros) en concepto de principal más los intereses legales sobre dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial (3/2/2011) hasta la de esta resolución, a partir de la cual los intereses legales se incrementarán en dos puntos hasta su completo pago, absolviendo a D. Federico de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de mayo de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
La sociedad actora, formuló demanda en reclamación de 4.479'04 #, por material suministrado a la sociedad demandada, contra la que dirige la acción y acumulada y solidariamente con ella contra su socio y administrador único. La factura emitida con fecha 2 de julio de 2008 por importe de 15.479'04 #, fue abonada en parte, en distintos pagos, así se abonó 9.500 # el 4 de abril de 2008 y el 2 de octubre de 2009 otros 1.500 #, quedando un resto que es el importe reclamado.
La demanda contra el administrador, se basa en la acción de responsabilidad, del actual art. 367 de la Ley de Sociedades, por falta de disolución formal habiendo causa para ello. La sentencia condenó a la sociedad y la desestimó respecto al otro codemandado, por entender no acreditados los presupuestos de la misma al no ser causa de la misma ni de la insolvencia la falta de presentación de cuentas sociales, y no existir prueba del cierre de la sociedad.
Contra la sentencia de instancia se alza la actora que la combate desde motivos que han de prosperar. Ambos demandados, se encuentran en rebeldía y la sociedad única codemandada se aquieta a la sentencia.
Decíamos entre otras en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2012 en un supuesto muya parecido, con cita a la STS de 11 de mayo de 2007 que resulta difícil separar el patrimonio de una persona jurídica y el de una persona física para un fin fraudulento o evitar el legítimo derecho del acreedor al cobro de la deuda cuando una y otra son, de hecho, la misma persona" . En la misma línea, la STS de 25 de junio de 2007, citando las de 8 de marzo, 14 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005, señala que "la idea básica que fluye en la aplicación de esta doctrina (conferida al levantamiento del velo) es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su auténtica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero." .
Pues bien, la demandada como sociedad unipersonal...
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