STS, 17 de Abril de 1995
Ponente | JORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ |
ECLI | ES:TS:1995:9433 |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Núm. 1.787.- Sentencia de 17 de abril de 1995
PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.
PROCEDIMIENTO: Apelación
MATERIA: Seguridad Social. Actas de infracción. Liquidación de cuotas.
NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .
DOCTRINA: En el informe se demuestra, en efecto, la apertura del centro de trabajo los sábados con una actividad igual al resto de días de la semana, hecho que, unido a las declaraciones de
varios trabajadores y a las justificaciones y ritmo de trabajo de la empresa, no pueden, según las reglas del criterio humano, sino confirmar las liquidaciones practicadas.
En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.
En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa Lechera Osca» de Huesca, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre actas de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y resultando los siguientes
Antecedentes de hecho
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso núm. 1.205/1989, promovido por la representación de la entidad "Cooperativa Lechera Osca" de Huesca, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre actas de infracción y de liquidación.
Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso con-tencioso-administrativo núm. 1.205 de 1989, deducido por "Cooperativa Lechera Osca" de Huesca. 2.° No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas».
Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.
Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho
La sentencia de la Sala de Zaragoza ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, derivadas de acta de infracción 191/1988 y de acta de liquidación 60/1988, así como las que las confirmaron en alzada, que imponen una sanción de 100.000 ptas y liquidan cuotas en descubierto del Régimen General de la Seguridad Social, por horas extraordinarias realizadas en el año 1987 por la totalidad de la plantilla de la empresa apelante, por un valor de 5.420.142 ptas.
La empresa apelante reproduce las alegaciones que formuló en primera instancia y en vía administrativa. No pueden prosperar en esta apelación ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene admitida (Sentencias de 5 de octubre de 1993 y 10 de marzo de 1994) la presunción de veracidad que establece el art. 38 del Decreto 1.860/1975 , considerando que la misma tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.
En el presente caso es de apreciar, tras ponderar la Sala las alegaciones que se formulan y lo actuado en el expediente, así como en la prueba practicada en instancia, que la actuación de la inspección ha sido conforme a Derecho y que las actas cumplen los requisitos necesarios para desplegar su fuerza probatoria. La fecha del sábado 19 de diciembre de 1987, que se impugna, es correcta y resulta ser esencial, careciendo de consistencia la queja de imprecisión que se formula. La evidencia recogida de la empresa y de las distintas visitas de inspección que, al menos en tres ocasiones se han efectuado, son suficientes para corroborar los datos sobre horas extraordinarias comprobados por la inspección. Es claro que ha existido obstrucción a la labor inspectora, siendo por ello admisible el cálculo por estimación del importe del descubierto ( art. 22.g del Decreto 1.860/1975 ), que luego fue rectificado, en lo necesario, por la misma Administración en vía administrativa. Pero es de señalar que la estimación practicada es admisible por haber sido convenientemente razonada y justificada por la Administración en el informe del inspector de 28 de marzo de 1988, que no resulta desvirtuado por la empresa inspeccionada. En él se demuestra, en efecto, la apertura del centro de trabajo los sábados, con una actividad igual al resto de días de la semana, hecho que, unido a las declaraciones de varios trabajadores y a las justificaciones y ritmo de trabajo de la empresa, no pueden, según las reglas del criterio humano, sino confirmar las liquidaciones practicadas. La prueba testifical practicada a instancia de la empresa carece, en fin, de la fuerza precisa para contrarrestar la presunción de certeza de los hechos comprobados por la inspección, no sólo por ser los testigos empleados de la misma sancionada sino, muy especialmente, porque el interrogatorio se ha basado por la empresa en preguntas ambigúas, que son insuficientes a los fines que se pretenden.
Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto el el art. 131.1 de la LJCA.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Martínez de Lecea Ruiz en representación de la "Cooperativa Lechera Osca» de Huesca, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturral de.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.
Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.
-
STS 596/2010, 30 de Septiembre de 2010
...prueba practicada, ni cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte (SSTS 17 de abril de 1995; 13 de diciembre de 2007; 5 de febrero 2009, entre El artículo 218 LEC se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias,......
-
STS 975/2004, 20 de Octubre de 2004
...citar la norma o normas infringidas mediante fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" o cualquier otra similar (SSTS 3-9-92, 17-4-95, 25-2-98, 24-1-01 y 23-9-03 entre otras muchas) ni es admisible acumular en un mismo motivo la cita de normas heterogéneas o mezclar cuestione......
-
STSJ Comunidad de Madrid 428/2011, 20 de Junio de 2011
...exista un enlace preciso y lógico según las reglas del criterio humano, como ha señalado la jurisprudencia ( sentencias del TS 10-5-94, 17-4-95, 25-1-94, 29-12-95, 4-7-94, entre Por lo razonado, procede la estimación del recurso de la empresa y la revocación de la sentencia de instancia, pa......
-
SAP Sevilla 528/2012, 8 de Octubre de 2012
...alta probabilidad de antijuridicidad, lo que por estimarse similar al dolo eventual no merece trato de benignidad alguno ( Sentencias del T.S. de 17 de abril de 1995, 29 de noviembre de 1994 y STS núm. 142/2000, de 28 de enero Por todo lo cual, este motivo del recurso ha de ser desestimado.......