STS, 17 de Abril de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:9433
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.787.- Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Apelación

MATERIA: Seguridad Social. Actas de infracción. Liquidación de cuotas.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

DOCTRINA: En el informe se demuestra, en efecto, la apertura del centro de trabajo los sábados con una actividad igual al resto de días de la semana, hecho que, unido a las declaraciones de

varios trabajadores y a las justificaciones y ritmo de trabajo de la empresa, no pueden, según las reglas del criterio humano, sino confirmar las liquidaciones practicadas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa Lechera Osca» de Huesca, bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido en calidad de parte apelada la Administración del Estado, quien lo hizo con asistencia del Abogado del Estado; promovido contra la Sentencia dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre actas de infracción y de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y resultando los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso núm. 1.205/1989, promovido por la representación de la entidad "Cooperativa Lechera Osca" de Huesca, y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado sobre actas de infracción y de liquidación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso con-tencioso-administrativo núm. 1.205 de 1989, deducido por "Cooperativa Lechera Osca" de Huesca. 2.° No hacemos especial pronunciamiento sobre el pago de costas».

Tercero

Contra la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de abril de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Sala de Zaragoza ha declarado la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huesca, derivadas de acta de infracción 191/1988 y de acta de liquidación 60/1988, así como las que las confirmaron en alzada, que imponen una sanción de 100.000 ptas y liquidan cuotas en descubierto del Régimen General de la Seguridad Social, por horas extraordinarias realizadas en el año 1987 por la totalidad de la plantilla de la empresa apelante, por un valor de 5.420.142 ptas.

Segundo

La empresa apelante reproduce las alegaciones que formuló en primera instancia y en vía administrativa. No pueden prosperar en esta apelación ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene admitida (Sentencias de 5 de octubre de 1993 y 10 de marzo de 1994) la presunción de veracidad que establece el art. 38 del Decreto 1.860/1975 , considerando que la misma tiene su justificación en la existencia de una actividad objetiva de comprobación realizada por órganos de la Administración de actuación especializada, en aras del interés público y con garantías encaminadas a asegurar la necesaria imparcialidad, siendo por ello bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y para trasladar a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos.

Tercero

En el presente caso es de apreciar, tras ponderar la Sala las alegaciones que se formulan y lo actuado en el expediente, así como en la prueba practicada en instancia, que la actuación de la inspección ha sido conforme a Derecho y que las actas cumplen los requisitos necesarios para desplegar su fuerza probatoria. La fecha del sábado 19 de diciembre de 1987, que se impugna, es correcta y resulta ser esencial, careciendo de consistencia la queja de imprecisión que se formula. La evidencia recogida de la empresa y de las distintas visitas de inspección que, al menos en tres ocasiones se han efectuado, son suficientes para corroborar los datos sobre horas extraordinarias comprobados por la inspección. Es claro que ha existido obstrucción a la labor inspectora, siendo por ello admisible el cálculo por estimación del importe del descubierto ( art. 22.g del Decreto 1.860/1975 ), que luego fue rectificado, en lo necesario, por la misma Administración en vía administrativa. Pero es de señalar que la estimación practicada es admisible por haber sido convenientemente razonada y justificada por la Administración en el informe del inspector de 28 de marzo de 1988, que no resulta desvirtuado por la empresa inspeccionada. En él se demuestra, en efecto, la apertura del centro de trabajo los sábados, con una actividad igual al resto de días de la semana, hecho que, unido a las declaraciones de varios trabajadores y a las justificaciones y ritmo de trabajo de la empresa, no pueden, según las reglas del criterio humano, sino confirmar las liquidaciones practicadas. La prueba testifical practicada a instancia de la empresa carece, en fin, de la fuerza precisa para contrarrestar la presunción de certeza de los hechos comprobados por la inspección, no sólo por ser los testigos empleados de la misma sancionada sino, muy especialmente, porque el interrogatorio se ha basado por la empresa en preguntas ambigúas, que son insuficientes a los fines que se pretenden.

Cuarto

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto el el art. 131.1 de la LJCA.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Samuel Martínez de Lecea Ruiz en representación de la "Cooperativa Lechera Osca» de Huesca, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 21 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturral de.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada por el Excmo. Sr don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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