STS, 5 de Mayo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9271
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.036.-Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Demolición de obras y anulación de licencia. Principio de proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976. Reglamento de Disciplina urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de octubre de 1989, 3 de noviembre de 1993 y 21 de junio de 1994 .

DOCTRINA: En materia de construcción, por la complejidad de su técnica, es fácil que, incluso de buena fe, se cometan errores que no deban perjudicar al conjunto de una obra que, globalmente,

esté dirigida al bien común y suponga una creación de riqueza mediante el esfuerzo del hombre. En tales supuestos la demolición puede pugnar con principios de justicia material. Este es el principio de proporcionalidad, congruencia y menor demolición.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por "Mitjorn, S. A.", representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de San Lorenzo des Cardassar, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen; "Demo Coma, S. A." y "Areblan, S. L.", representadas por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro, ambos bajo la dirección de Letrado; y siendo partes interesadas don Eugenio , doña Susana , don Juan Miguel , don Raúl , doña María Rosario , don Esteban , don Pedro Miguel y doña Constanza , don Valentín , doña Isabel , doña Marisol , doña Soledad , "Helados Porto Cristo, S. A." y "Buc,

S. L.", representados por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de julio de 1990 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre demolición de obras y anulación de licencia.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 414/1989, promovido por "Mitjorn, S. A." y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Lorenzo des Cardassar y "Demo Coma, S. A." sobre demolición de obras y anulación de licencia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1990, en la que aparece el fallo quedice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad "Mitjorn, S. A." en autos 414 de 1989, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos se adecúan a Derecho y, en su consecuencia se confirman, sin hacer expresa imposición de costas procesales".

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto recurrido en la primera instancia es la denegación presunta, por silencio administrativo, de una petición formulada en dos escritos por la entidad "Mitjorn, S. A." al Ayuntamiento de San Lorenzo des Cardassar (Mallorca) en fechas 10 y 13 de enero de 1989, en los que se interesaba la anulación de la licencia de obras concedida en 30 de diciembre de 1986 a la entidad "Demo Coma, S. A." para construir, en la parcela A-18, un edificio dedicado a locales comerciales y apartamentos, y, además, la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas, en dicha parcela ubicada en la urbanización "Sa Coma". La petición se basaba en que la entidad "Demo Coma, S. A." ha construido el edificio excediéndose 387,47 m2 de superficie y 3.355,63 m3 de volumen, ya que mientras el proyecto presentado daba como superficie del solar 5.445,25 m2, ocupación de edificación 2.038,68 m2, y volumen de edificación 16.335,74 m3, la superficie real del solar es de 4.517 m2, la superficie máxima de ocupación era de 1.806,80 m2 y el volumen máximo de 13.551,73 m3. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Baleares ha dictado sentencia en la que se desestima el recurso entablado en su día por "Mitjorn, S. A." y se declara que los actos administrativos se adecuan a derecho y en consecuencia se confirman; y ello porque la denegación -por silencio- de la petición de "Mitjorn, S. A." no se aparta del derecho, pues no consta en autos una actuación en grado de dolo o culpa por parte de "Demo Coma, SA." en su petición inicial de licencia, atendiendo a unos parámetros urbanísticos que le habían sido suministrados por el Ayuntamiento.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por la entidad "Mitjorn, S. A." que solicita su revocación con base en los propios argumentos de la misma que no deberían haber dado lugar al fallo emitido. Efectivamente, las pruebas documentales y periciales, practicadas en los autos de instancia, han dejado absolutamente acreditado el exceso en superficie y volumen a que antes hemos hecho referencia, así como que la cédula urbanística emitida por el Ayuntamiento de San Lorenzo des Cardassar acreditaba que la parcela a edificar tenía una superficie de 5.445,25 m2 y respecto a la edificabilidad un volumen de 3 m3/12 en un número de 8 plantas, incluida la baja, altura máxima de 24 metros y porcentaje de ocupación del suelo del 40 por 100. El propio Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, admite expresamente que la licencia es ilegal y solicita su anulación en lo que tiene de tal ilegalidad y, además, que se ejecute la demolición de lo ilegalmente construido, de conformidad con la licencia de demolición que la propia Administración tiene concedida y que no ha sido objeto de impugnación jurisdiccional; si bien se muestra disconforme con el pago de cualquier indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte, estas peticiones están de acuerdo con su conducta, al haber solicitado en otro proceso la suspensión de los efectos de la licencia al amparo del art. 186 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 , petición que no llegó a tener éxito porque el Ayuntamiento incumplió el plazo del art. 118 de la Ley Jurisdiccional y la sentencia no entró en el fondo del asunto. No es aceptable ante este conjunto argumental y probatorio que acredita su sustento, estimar que la denegación presunta de lo solicitado por la entidad "Mitjorn, S. A." -la anulación de la licencia- y la demolición de lo ilegalmente construido es un acto administrativo ajustado a Derecho.

Tercero

Hemos dicho en diversas ocasiones (por todas en Sentencia de 21 de junio de 1994), que conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , toda actuación que contradiga el planeamiento puede dar lugar, entre otras medidas, a "la adopción por parte de la Administración competente de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal"; y, a tenor del art. 52, "en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal". En definitiva, cuando se realiza una actuación en contra de las normas urbanísticas aplicables, es necesario que la Administración tome las medidas oportunas, a fin de que reponga la situación física alterada por aquella actuación ilícita. Ahora bien, como en determinados supuestos, la demolición a realizar puede pugnar con principios dejusticia material, la doctrina jurisprudencial, como ha puesto de relieve la Sentencia de 25 de octubre de 1989, ha configurado el principio de proporcionalidad, habida cuenta de que, en la construcción, por la complejidad de su técnica, es fácil que, incluso de buena fe, se cometan errores que no deben perjudicar al conjunto de una obra que, globalmente, esté dirigida al bien común y suponga una creación de riqueza mediante el esfuerzo del hombre. Es el principio de proporcionalidad, congruencia, y menor demolición al que se refiere la Sentencia de 3 de noviembre de 1993. No es aceptable, por ello, lo que se argumenta en el fundamento tercero de la sentencia de instancia respecto a la remisión a un proceso posterior derivado de la posible revisión de oficio que inste la corporación demandada, puesto que, como hemos reflexionado antes, la aplicación de las facultades de anulación y revocación de sus actos, en aplicación de los arts. 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , han de ejercerse por la Administración de oficio o a instancia de parte -como en este caso- con la celeridad que exige siempre la restauración del orden jurídico infringido. Actividad restauratoria que, según alega en este rollo el Ayuntamiento, no ha llevado a cabo por la petición de la propia entidad "Demo Coma, S. A." de que se demuela lo ilegalmente construido, solicitando para ello la oportuna licencia que le ha sido otorgada por la Administración municipal.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio de la apelación interpuesta por "Mitjorn, S. A.", si bien ceñido a lo estrictamente solicitado en la vía administrativa, es decir, la anulación de la licencia y la demolición de lo edificado en lo que excede de la legalidad; no en cuanto a la incoación de expediente sancionador y declaración del derecho a indemnización de daños y perjuicios, por tratarse ambas peticiones de una cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa, y, además, porque las pruebas periciales practicadas en los autos de instancia no han acreditado la existencia y realidad de daños o perjuicios.

Quinto

No se aprecian motivos especiales a efectos de una particular condena en las costas, a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos parcialmente, la apelación interpuesta por la entidad "Mitjorn, S. A." contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 12 de julio de 1990 en el recurso 414/1989 , debemos revocar y revocamos la meritada sentencia; en su lugar anulamos el acto administrativo impugnado y declaramos la nulidad de la licencia otorgada en 30 de diciembre de 1986 a "Demo Coma, S. A.", y ordenamos la demolición de lo construido en cuanto excede de lo otorgado por tal licencia; sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

7 sentencias
  • SAP Huelva 46/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...no siendo necesaria además la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia ( Cfr. SS.T.S. de 05.05.1995, citada por la de 01.03.05, pradigmática en esta materia Según parecer de la Sala el perito habría en todo caso incurrido en un error, de grue......
  • STSJ Murcia , 7 de Octubre de 1998
    • España
    • 7 Octubre 1998
    ...Administración tome las medidas oportunas a fin de que reponga la situación física alterada por aquella actuación ilícita (SSTS de 3-11-93 y 5-5-95). La demolición por tanto no es una sanción sino una medida de reposición de la legalidad urbanística infringida que debe ser adoptada por la A......
  • STSJ Comunidad Valenciana 31/2017, 20 de Enero de 2017
    • España
    • 20 Enero 2017
    ...la administración por tratarse de un procedimiento sancionador. Además alega como doctrina determinante las sentencias del tribunal supremo sala tercera de 5 de mayo de 1995 y 18 de febrero de 1992, sobre la Termina afirmando que sea violado el principio de igualdad pues el ayuntamiento de ......
  • SAP Castellón 316/2001, 2 de Junio de 2001
    • España
    • 2 Junio 2001
    ...misma Sección de 24 de abril de 1.999, que a su vez venían a referenciar Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.994, 5 de mayo de 1.995, 16 de noviembre 1.996, y 8 de mayo de 1.998, la definición de la ruina ha sido ampliamente elaborada hasta evolucionar hacia el concepto de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR