SAP Castellón 316/2001, 2 de Junio de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:773
Número de Recurso383/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución316/2001
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 316/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

En la ciudad de Castellón de la Plana, a dos de junio de dos mil uno.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados la margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 8 de Castellón en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 103 de 1.999 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Oropesa del Mar, representada por la Procuradora Dª. Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado D. Alberto Causanilles Oller y también APELANTE el codemandado D. Luis Andrés representado por el Procurador D. José Pascual Carda Corbato y defendido por la Letrado doña Carmen Breva Calatayud y como APELADOS, el codemandado D. Gabino representado por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. Fernando Badenes Gasset Ramos, la codemandada Inmobiliaria de Oropesa S.A. en rebeldía, así como los primeros en su doble condición apelantes-apelados, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Se desestima la excepción deprescripción planteada por la Procuradora Sr. Sanz en nombre de D. Gabino .

Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Pilar Barrachina Pastor en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE DIRECCION000 en el siguiente sentido:

-Se condena a INMOBILIARIA DE OROPESA S.A. a llevar a cabo las obras de reparación de los desperfectos enumerados en el fundamento jurídico segundo (excepto los que sean de responsabilidad de codemandado Sr. Luis Andrés que se dirán a continuación) o bien alternativamente a que estas obras de reparación sean efectuadas a su costa y costas del juicio.

-Se condena a D. Luis Andrés a realizar las obras de reparación necesarias o a que estas se lleven a cabo a su costa respecto a las fisuras de los cerramientos del edificio limitadas a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto, sin hacer pronunciamiento a las costas.

-Se absuelve a D. Gabino de los pedimentos de la actora debiendo satisfacerle ésta sus costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto por la representación de la demandante Comunidad del DIRECCION000 de Oropesa, como del codemandado D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido todas las partes excepto la demandada inmobiliaria de Oropesa S.A.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día veintiocho de mayo de dos mil uno, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia en el sentido de la actora, que se estimare íntegramente la demanda; y el demandado Luis Andrés que se revocare para que se desestimare la demanda contra él interpuesta y los de la parte apelada la desestimación de los recursos con condena en costas de la apelación.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Ejercitándose por la Comunidad de Propietarios del Edificio de DIRECCION000 de la localidad de Oropesa, una acción de responsabilidad ex art. 1591 del Código Civil, llamada decenal, contra la Promotora-Constructora Inmobiliaria de Oropesa S.A. y contra los técnicos intervinientes en la construcción del edificio, la sentencia de instancia viene a estimar parcialmente la demanda, en cuanto que si bien condena a la Promotora y constructora indicada, absuelve al arquitecto técnico Sr. Gabino , y condena sólo parcialmente al arquitecto superior Sr. Luis Andrés por sólo unos defectos específicos, no todos aquellos que se indicaban en la demanda. contra las consideraciones de la Juzgadora de Instancia se alza en apelación a comunidad actora, interesando la condena total y solidaria de los técnicos demandados, a quien les considera responsables de las deficiencias surgidas en la construcción del edificio.

Igualmente también se alza en apelación la representación del arquitecto superior d. Luis Andrés interesando que su absolución respecto de los pedimentos de la demanda, sea íntegra y completa.

Las partes apeladas han rechazado los recursos de adverso.

Como indicábamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2.000 (Rollo 543/98) recordando a su vez las Sentencias de esta Audiencia provincial, Sección 1ª de 4 de septiembre de 1.994 y 16 de octubre de

1.996, así como la de esta misma Sección de 24 de abril de 1.999, que a su vez venían a referenciar Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.994, 5 de mayo de 1.995, 16 de noviembre de

1.996, y 8 de mayo de 1.998, la definición de la ruina ha sido ampliamente elaborada hasta evolucionar hacia el concepto de ruina funcional que interpreta el art. 1.591 del Código Civil conforme a la realidad social, tal y como demanda el art. 3.1 del C.C., de modo que aquel precepto no puede quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra (ruina física), sino que ha de extenderse a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato, viniendo a significar unos defectos constructivos determinantes de aquel concepto de ruinafuncional, al hacer la edificación inútil para la finalidad que le es propia, en consecuencia y con las necesidades del mundo de la construcción, en la que influyen intereses supuestos complejos de no siempre difícil delimitación de responsabilidades, llegando a considerar la sentencia del Supremo de 21 de marzo de

1.996, como defectos graves, todos aquellos vicios que impiden el disfrute, la normal utilización, la habilidad por representar riesgo potencial por llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo si no se adoptan las /medidas correctoras, necesarias y efectivas. En este último sentido la reciente sentencia del T. Supremo de 15 de diciembre de 2.000.

Partiendo de lo anterior, presupuesto ya de elemental conocimiento para abordar la entidad de los defectos que una construcción presenta, así como evaluar la culpa de los agentes intervinientes en la construcción, pasamos a abordar las cuestiones planteadas con cada uno de los recursos.

TERCERO

Por lo que respecta a la solicitada responsabilidad del arquitecto técnico D. Gabino , se advierte que verdaderamente ninguna de las partes ha discutido que las deficiencias objetivadas del edificio en cuestión, son responsabilidad de un arquitecto técnico, lo cual es evidente, por cuanto así se pone de manifiesto por el informe del perito judicial D. Enrique Igual (folio 156), y habida cuenta que la función de los aparejadores se central en la inspección, vigilancia y verificación cualitativa de la construcción, para que se efectúe con sujeción al proyecto y a las buenas prácticas (Real Decreto 555/1986 de 21 de febrero y Ley 12/1986 de 1 de abril sobre Regulación de las Atribuciones de los arquitectos e ingenieros técnicos. En este sentido las sentencias de 26 de marzo de 1.988, 15 de abril de 1.999, 11 de julio de 1.992, 22 de febrero de

1.996, etc.)

Lo que aquí se discute es a quien de los dos arquitectos técnicos que intervinieron en la obra pueda ser atribuible los defectos, que finalmente por incuestionable omisión de uno de ellos (o tal vez de los dos, no sabemos) le supondría la responsabilidad que se demanda.

La Juzgadora de Instancia ha entendido que precisamente al arquitecto técnico demandado, Sr. Gabino , no cabe atribuirle responsabilidad por cuanto que no ha quedado acreditado que él interviniera desde el inicio de la obra, sino 4 meses antes de la terminación de la misma, por lo que, a juicio del Juzgado de Instancia no puede ser responsable de los actos realizados por un tercero no llamado a...

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