STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:8128
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.087.-Sentencia de 20 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa. Nulidad. Tutela judicial efectiva. Indefensión. Litis consorcio pasivo

necesario. La determinación de existencia de causa. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 153, 1543, 156, 159, 372, 1.6923 y 4 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 113, 24 y 1203 de la Constitución Española. Arts 1.216, 1.218, 1.249, 1.253, 1.261, 1.276, 1.281 1.459.2 y 1.720 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 noviembre de 1983, 16 de septiembre de 1988, 7 y 30 de mayo de 1990, 17 de julio de 1991, 9 de febrero de 1993 y 4 de enero de 1994.

DOCTRINA: La Sentencia de la Audiencia al confirmar los detallados razonamientos de la primera instancia, añadiendo un brevísimo comentario en el mismo sentido, no ha incumplido ninguna normal legal ni ha producido indefensión. Al pedirse la nulidad de determinados contratos de compraventa, pero que no se hace extensivos a otros entre distintas partes, no constituye a éstas en litisconsortes pasivos necesarios.

La acumulación de acciones verificada en estas actuaciones responde en definitiva a lo dispuesto en el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la condena a la liquidación o rendición de cuentas es consecuencia directa de la nulidad de los contratos de compraventa de 2 y 30 de diciembre de 1987. La existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, que en este caso hizo suya la contenida en la Sentencia del Juzgado, y la prueba de presunciones o indirecta utilizada se ajusta perfectamente a la normativa legal, pues parte de hechos probados que conducen en enlace preciso y directo a las conclusiones proclamadas en la Sentencia recurrida.

Es evidente que el mandatario debe rendir cuentas de sus operaciones a la comunidad hereditaria al fallecimiento del mandante (su padre), sin que a ello obste que no las exigiera en el relativamente escaso tiempo transcurrido desde que se realizaron aquéllas y su fallecimiento.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre nulidad de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel , doña Gema y don Eugenio , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, en el que son recurridos don Ismael y don Pedro , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 1.542/1990, promovidos a instancia de don Ismael , representado por la Procuradora doña María del Carmen Murillo Agudo y defendido por la Letrada doña Mercedes Romero Balsera, interviniendo como coadyuvante don Pedro ; contra don Ángel , doña Gema y don Eugenio , representados por la Procuradora doña Mercedes Cabanas Gallego y asistidos por el Letrado don Ignacio Enríquez García, sobre nulidad de compraventa y otros pronunciamientos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dicte Sentencia en la que se declare lo siguiente: 1.º Validez y plena eficacia jurídica del testamento otorgado por don Pedro Antonio el día 11 de julio de 1984, núm. 1.471 del protocolo de don José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero, por ser el último otorgado por el causante. 2.º La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del contrato de compraventa celebrado el día 2 de diciembre de 1988 entre don Ángel y don Eugenio , escritura del Notario don Jorge Lahoz Cuervo. 3.º La nulidad del contrato de compra efectuado por don Ángel para sí y su sociedad de gananciales a don Eugenio el día 30 de diciembre de 1988. Escritura del Notario don Jorge Lahoz Cuervo. 4.º Declarar la eficacia de la segregación y venta a "Provisur, S. A." y "Trassierra, S. A." de la parte de 406 metros-, en interés de su comunidad hereditaria. 5.º Declarar la eficacia de la permuta a don Emilio en interés del mandante, don Ismael y actualmente en interés de su comunidad hereditaria. 6° Condene a don Ángel a rendir cuentas al actor de las ventas realizadas mediante todas las escrituras, justificando el precio real percibido, y abonando su importe íntegramente a la masa de la herencia de don Ismael : declarando expresamente la intervención de don Ángel en representación directa de éste. 7.° Condena en costas a los demandados, por mandato legal". Mediante otrosí solicitó la anotación preventiva de la demanda, a la que se accedió, señalándose como fianza la cantidad de 8.000.000 de pesetas.

Admitida a trámite la demanda, la Procuradora Sra. Cabanas Gallego contestó a la misma, en nombre y representación de los demandados y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante. Con posterioridad a las contestaciones de la demanda por parte de los demandados, se personó como coadyuvante del actor don Pedro , a través de su misma Procuradora Sra. Murillo Aguado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Murillo Aguado, en nombre y representación de don Ismael , interviniendo don Pedro como coadyuvante, contra don Ángel doña Gema y don Eugenio , representados por la Procuradora Sra. Cabanas Gallego, debo declarar y declaro: 1.° La validez y eficacia del testamento otorgado por don Ismael el 11 de julio de 1984, ante el Notario don José Manuel Rodríguez Poyo Guerrero. 2.º La simulación absoluta y consiguiente nulidad radical del contrato de compraventa celebrado el día 2 de diciembre de 1987 entre don Ángel y don Eugenio , mediante escritura notarial de don Jorge Lahoz Cuervo. 3.º La nulidad del contrato de compra efectuado por don Ángel , para sí y su sociedad de gananciales, a don Eugenio , el día 30 de diciembre de 1988, mediante escritura notarial de don Jorge Lahoz Cuervo. 4.º La eficacia de la segregación y venta a "Provisur, S. A." y "Trassierra, S. A." de la parte de 406 metros2 , en interés del mandante, don Ismael , hoy de su comunidad hereditaria. Así mismo, debo condenar y condeno al demandado Ángel a rendir cuentas de las operaciones realizadas en virtud de su intervención como apoderado de don Ismael , abonando a la comunidad hereditaria del mismo las cantidades percibidas por las mismas; y a los tres demandados, al pago de las costas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Cabanas Gallego, en nombre y representación de los demandados don Ángel , doña Gema y don Eugenio , contra Sentencia que, el día 16 de diciembre de 1991, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba , en autos de juicio de menor cuantía núm. 1.542/1990, sobre nulidad de contrato, debemos confirmar y confirmamos referida Sentencia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

Tercero

El Procurador don Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de don Ángel , doña Gema y don Eugenio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º "Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución y quebrantamiento de las formas esenciales, del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, arts. 120.3 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de la Sala Primera del TribunalSupremo de 10 de abril de 1984 y 7 de marzo de 1992 . Amparo procesal: Arts. 5.°.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de abril ". 2.° "Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litis consorcio pasivo necesario y contenidas en las Sentencias de esta Sala de 23 de enero, 17 de marzo, 27 de mayo, 6 de junio y 26 de octubre de 1988. Amparo procesal: Art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 3.° "Infracción de los arts. 153,154.3,156 y 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la acumulación de acciones. Amparo procesal: Art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 4.º "Infracción por no aplicación de los arts. 1.216,1.218 y 1.281 del Código Civil, en relación con los arts. 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Amparo procesal: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 5.º "Infracción por indebida aplicación del art. 1.459.2 del Código Civil . Amparo procesal: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 6.° "Infracción por indebida aplicación de los arts. 1.249, 1.253 y 1.276 y no aplicación del art. 1.277 del Código Civil . Amparo procesal: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". 7.° "Infracción por indebida aplicación del art. 1.720 del Código Civil . Amparo procesal: Art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso se amparan en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se denuncia "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución y quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, arts. 120.3 de la Constitución, 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial", todo ello en relación con que, según los recurrentes, don Ángel , doña Gema y don Eugenio , "la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó la Sentencia objeto de este recurso, en la que prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y en concreto, las reguladoras de las Sentencias, desestima el recurso e impone las costas a los apelantes, sin examinar ni analizar las pruebas practicadas, sin razonar sobre los argumentos jurídicos esgrimidos en la apelación para combatir la recurrida tanto respecto a las excepciones procesales como al fondo del asunto, sin fundamentación jurídica alguna, sin ni siquiera una cita de algún precepto legal o doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, y en definitiva, sin un mínimo de contenido que patentice el derecho que tienen los litigantes de obtener del órgano jurisdiccional... una Sentencia motivada y fundamentada como preceptúa la ley".

La Sentencia impugnada fue confirmatoria de la recaída en primera instancia y acepta expresamente "los extensos y pormenorizados razonamientos" de ésta y, si bien sólo añade unas consideraciones sobre "la presunción de fraudulentas de las compraventas llevadas a cabo entre don Ángel y don Eugenio , suficientemente razonadas en la Sentencia recurrida", es evidente que ello se debe a que, al hacer la Sala suya la argumentación del Juzgado, no estimó necesario reiterarla o ampliarla, lo cual en modo alguno supone falla de motivación - subsiste toda la expuesta en la dictada en primera instancia- ni implica indefensión de los apelantes hoy recurrentes en casación, dado que, como así lo han hecho, pueden rebatir la fundamentación del fallo sin inconveniente alguno, siendo de notar que, por lo mismo, no se aprecia denegación de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Sala se pronunció desestimando la apelación, y consecuentemente las excepciones opuestas al contestar a la demanda, lo que dio lugar, en definitiva, a que prosperase la demanda por razones que resultan con precisión de la Sentencia del Juzgado, de todo lo cual se sigue que no se infringieron los preceptos en que se funda el motivo que, por tanto, ha de decaer con sólo añadir que la doctrina de la Sentencia de 7 de marzo de 1992 invocada no es de aplicación al caso, porque éste difiere esencialmente del entonces resuelto en que la Sentencia de la Audiencia fue revocatoria de la dictada en primera instancia, pero no se motivó debidamente.

Segundo

El segundo motivo acusa infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, alegándose que "en los apartados 4.º y 5.º del suplico de la demanda, se solicitó la declaración de eficacia de determinados negocios jurídicos, en concreto la segregación y venta de unas parcelas de terreno a las entidades "Provisur" y "Trassierra", así como la permuta realizada a don Emilio ", que no han sido demandados.

Ha de observarse, en primer lugar, como lo pretendido en los apartados del suplico de la demanda de que se trata, quizá innecesariamente porque, al no impugnarse la validez de los negocios jurídicos de referencia, permanecerían en lodo caso incólumes, no afecta en absoluto a don Emilio ni a "Trassierra. S.

A." y "Provisur, S. A.", cuyos derechos, precisamente por solicitarse la declaración de eficacia de las transmisiones operadas, respectivamente, en escrituras de 20 y 29 de diciembre de 1988, no se venafectados ni siquiera en la hipótesis de que eventualmente sostuvieran la invalidez de los contratos ya que, como es obvio, no operaría respecto a ellos la cosa juzgada material derivada de la Sentencia ahora recurrida. Lo que sucede es que el demandante, don Ismael , y su hermano y coadyuvante don Antonio han querido dejar claro en este proceso, que la nulidad interesada en el mismo respecto a los contratos de compraventa formalizados en las escrituras públicas de 2 y 30 de diciembre de 1987 no se extiende, por lo que a ellos respecta, a los concertados en 20 y 29 de diciembre de 1988 con las mencionadas sociedades y el Sr. Emilio , lo cual no constituye a éstos en litisconsortes pasivos necesarios, por lo que ha de rechazarse el motivo estudiado.

Tercero

Versa el tercer motivo del recurso sobre infracción de los arts. 153,154.3. 156 y 159 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda esencialmente en que "en la demanda se ejercitan acciones de diferente naturaleza jurídica" y la única "esgrimible contra el demandado don Eugenio es la de nulidad por simulación de los contratos o negocios jurídicos en que sí intervino".

Lo cierto es que se ha producido una acumulación subjetiva de acciones a la que resulta inaplicable el primero de los preceptos invocados por el recurrentes (art. 153), que regula el caso de acumulación objetiva, sin que tampoco presente problema alguno lo dispuesto en el art. 154.3, dado que ni siquiera se alega que las acciones hayan de ventilarse o decidirse en juicios de diferente naturaleza. Se centra, pues, la cuestión en si se cumple el requisito básico de la acumulación subjetiva, que es la exigencia de que las acciones acumuladas "nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir", según establece el art. 156. En el caso que nos ocupa, como bien se razona en la Sentencia de primera instancia, acontece que lo primordialmente pretendido en la demanda es la declaración de nulidad de los contratos formalizados en las escrituras de 2 y 30 de diciembre de 1987, en los que fue sucesivamente comprador y vendedor el Sr. Eugenio , y lo interesado en los apartados 1.° y 4.º del suplico es, además de no estrictamente necesario, meramente complementario o subsiguiente a la acción fundamental ejercitada, así como la condena a la rendición de cuentas por don Ángel se configura como consecuencia de las nulidades antedichas, por lo que, en definitiva, el examen en un mismo proceso de las acciones acumuladas se ajusta esencialmente a lo previsto en el art. 156 y no perturba en modo alguno la debida ordenación del proceso ni, obviamente, el derecho de defensa de las partes. Ha de perecer, por tanto, el motivo.

Cuarto

El motivo cuarto se residencia, como los que le siguen, en el núm. 4 del art. 1.692 y denuncia infracción de los arts. 1.216, 1.218 y 1.281 del Código Civil en relación con los arts. 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que se mezclan preceptos atinentes al valor probatorio de los documentos públicos con una norma (art. 1.281) reguladora de la interpretación de los contratos, lo que en principio es rechazable en casación (Sentencias de 7 de mayo de 1990, 9 de febrero de 1993 y 4 de enero de 1994), pero, en todo caso, el motivo no debe prosperar por cuanto se funda en que ni la Sentencia del Juzgado ni la de la Audiencia "menciona, tiene en cuenta, ni valora un documento público fundamental, el acta de manifestaciones realizadas el día 24 de abril de 1989, ante el Notario de Córdoba, don Diego Soldevilla", acta en la que don Pedro Antonio manifestó "que fue propietario de la finca núm. 12 de los Llanos de Vista Alegre de esta ciudad, actualmente propiedad de don Emilio , en virtud de escritura de permuta a su favor, en que en calidad de cedente del expresado terreno intervino su hijo don Ángel ", de donde infiere el recurrente que el Sr. Pedro Antonio "conocía y consintió expresamente las transmisiones de la finca operadas por su hijo, el hoy recurrente don Ángel ", circunstancia contradicha en la Sentencia de primera instancia cuando se refiere a que "falleció en 20 de diciembre de 1989, sin que se haya acreditado que tuviera conocimiento de las operaciones realizadas". Lo cierto es, sin embargo, que lo manifestado por el Sr. Ismael se refiere únicamente a la permuta realizada entre don Ángel y su esposa y don Emilio (escritura de 29 de diciembre de 1988), cuya validez no se ha discutido en el pleito, y lo hecho por el Sr. Ismael fue clarificar que "en ningún momento, durante el tiempo que fue propietario de la indicada finca, cedió mediante arrendamiento, o cualquier título que pudiese condicionar la inmediata disponibilidad, a persona alguna el corralón o naves existentes en el mismo" o sea que no afecta a los contratos anteriores de cuya nulidad se trata ni se presupone una ratificación de los mismos, sino que denota el deseo de ante la situación creada, evitar complicaciones al Sr. Emilio ; lo que también incluso se desprende de la contestación dada, en confesión judicial, por don Ángel a la posición decimosegunda.

Quinto

El quinto motivo acusa infracción del art. 1.459.2 del Código Civil y se plantea "en íntima conexión" con el anterior partiendo de que "el acta notarial de manifestaciones otorgada por el poderdante don Ismael , es claramente demostrativa de que conocía, tenía autorizado y ratificó expresamente las transmisiones realizadas por su apoderado don Ángel , vigente el poder que le tenía conferido" por lo que, al no haber prosperado aquél, ha de decaer igualmente.

Sexto

En el motivo sexto se denuncia infracción de los arts. 1.249, 1.253 y 1.276 del Código Civil incurriendo también en el defecto formal de mezclar cuestiones heterogéneas, pero, aun entrando a su examen, ha de concluirse que también ha de ser rechazado porque: a) Desconoce la doctrinajurisprudencial (Sentencias de 17 de noviembre de 1983, 16 de septiembre de 1988 y 17 de julio de 1991) conforme a la cual la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia que, en este caso, hizo suya la contenida en la Sentencia del Juzgado, b) La utilización de la prueba indirecta de presunciones en la Sentencia se ajusta perfectamente a los arts. 1.249 y 1.253, pues parte de hechos probados ("que el demandado Ángel , aprovechando el poder negocial que le había conferido su padre en 1986, realizara en 1987 una compraventa de una finca propiedad de aquél al también demandado Sr. Eugenio , la cual se había revalorizado mucho el año antes, por un precio más de quince veces inferior al real, y sin que conste que entregara dicho precio a su padre; y que posteriormente, con muy poco tiempo de diferencia, comprara para sí otra vez la finca al mismo Sr. Eugenio , por el mismo bajo precio, y dispusiera después libremente de ella en nuevos negocios jurídicos, ya en su exclusivo beneficio") que conducen, "en enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", a la conclusión de la falsedad de la causa en los contratos cuya nulidad se declara; y c) No ofrece la menor duda que nos hallamos ante contratos absolutamente simulados, como certeramente se declara en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia del Juzgado, que comporta su nulidad tanto si el supuesto se encuadra en el art. 1.275 del Código Civil por inexistencia de causa como si se aplica, como hace la Sentencia, el art. 1.276 en cuanto a la "expresión" de una causa falsa.

Séptimo

En el último motivo del recurso se considera infringido "el art. 1.720 del Código Civil , en tanto en cuanto la acción que dimana de este artículo corresponde en exclusiva al mandante, que consta acreditado en autos que falleció el 20 de diciembre de 1989, y quedó debidamente probado en la instancia a través de la confesión judicial de los recurrentes que don Ismael recibió de su hijo el importe del precio obtenido por la venta, y buena prueba de ello es que en vida nada reclamó a aquél".

En este punto, lo razonado en la Sentencia es que "en contra de lo afirmado por los demandados, los supuestos de hecho en que se basa una acción de rendición de cuentas y una acción de nulidad no son en modo alguno irreconciliables, ya que la primera tiene presente la existencia de un contrato de mandato y su desarrollo, mientras que la nulidad de una venta se basa en la inexistencia de los elementos esenciales del contrato. Habiendo declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1990 ... que la apariencia de validez de los negocios jurídicos, aunque sean nulos, en principio les hace producir unos efectos que exigen como indispensable destruir tal apariencia y liquidar las cuestiones de carácter patrimonial que puedan haber originado". Es evidente que don Ángel , en cuanto mandatario de su fallecido padre, debe rendir cuenta de sus operaciones a la comunidad hereditaria de éste, sin que a ello obste que aquél no las exigiera en el relativamente poco tiempo transcurrido desde que se realizaron aquéllas (año 1987) y su fallecimiento en 1989 a los ochenta y seis años de edad, sin que sea atendible la alegación de los recurrentes de que el Sr. Ismael recibió de su hijo el importe del precio obtenido por la venta, ya que pugna con lo declarado en la Sentencia, valorando la prueba, en el sentido de que no se ha acreditado que "percibiera cantidad alguna" por la operación realizada, "pues no se ha presentado recibo o documento bancario que pruebe dicha percepción", sin que para contradecir lo afirmado quepa invocar la propia confesión de los recurrentes ( art. 1.232.1 del Código Civil ).

Octavo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel

, doña Gema y don Eugenio contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) con fecha 25 de abril de 1992 ; y condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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