STS, 13 de Mayo de 1994

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1994:22314
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 441.-Sentencia de 13 de mayo de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Disolución de sociedad mercantil. Reconvención. Derecho de tanteo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 20 y 32.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

DOCTRINA: El art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada está referido al caso "en que un socio se proponga

transmitir intervivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la Sociedad", supuesto totalmente diferente a

la disolución y liquidación de la sociedad. Desistido el socio de su primitivo propósito de vender no se da el Derecho de tanteo a

que se refiere el art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Acordada y consentida por los litigantes la disolución de la sociedad mercantil, será en la fase de liquidación cuando procede

hacer la valoración y división de haber social, disponiendo los socios de las acciones correspondientes si se creyesen

agraviados.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha capital, sobre disolución de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor , representado por el Procurador don José María Abad Tundidor, y habiendo sido también parte "Hormydesa, S. A.", y don Víctor , no personados en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de don Víctor , formuló demanda de juicio de menor cuantía contra el representante legal de "Hormydesa, S. L.", y administrador único don Héctor , y contra el socio de dicha mercantil don Héctor , con objeto de obtener la declaración judicial de disolución de la compañía mercantil referida, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde la disolución de la sociedad "Hormydesa, S. L.", por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Por otrosíse solicitó el nombramiento de un Coadministrador de la sociedad.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados compareció el Procurador don Ángel Luis (Jarcia Ruiz, en nombre y representación de don Héctor , como socio de Hormydesa, S. L.", quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, no dando lugar a la disolución de la sociedad, y al ser intención clara de las partes la compraventa del 50 por 100 de la participación del demandante, se proceda a su valoración y consecuente pago por parte de don Héctor a don Víctor , escriturándose a favor de éste dicho 50 por 100.

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Murcia, dictó Sentencia el 15 de marzo de 1990 , cuyo fallo era del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de don Víctor contra "Hormydesa, S. L.", y don Héctor representados por el Procurador Sr. García Ruiz; acuerdo de disolución de la sociedad "Hormydesa.

S. I..", por imposibilidad manifiesta de realizar el fin social; sin hacer pronunciamiento expreso en condena en costas, debiendo los demandados estar y pasar por esta declaración".

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Héctor , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia el 16 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ángel Luis García Ruiz en nombre y representación de don Víctor , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Murcia en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 683/1989; confirmamos dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes se interpuso recurso de casación por la representación de don Héctor , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692 ordinal 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , infringiendo por inaplicación, ya que siendo clara la pretensión de los socios, procedía la valoración por tres peritos, nombrados uno por cada parte y un tercero de común acuerdo, o en caso de discrepancia por el Juez. Segundo. Inadmitido por Auto de esta Sala de 4 de febrero de 1992 .

  1. Convocadas las partes se celebró la Vista preceptiva el día 27 de abril del corriente, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la parte recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la litis origen de este recurso se postula la disolución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "Hormydesa, S. L.", compuesta únicamente por el actor y el demandado, con participación igualitaria en el capital social. La causa de la solicitada disolución tenía su origen en el absoluto desacuerdo de los socios, que lacia imposible el cumplimiento de los fines sociales, al no ser posible la adopción " acuerdo de clase alguna, con lo que la entidad mercantil quedaba privada de voluntad social.

En el suplico de la demanda inicial esta petición de disolución era la única que figuraba, y a ella se orientaba toda la argumentación láctica y jurídica de tal escrito rector. En la contestación, el demandado argumentaba en contra de la solicitada disolución, terminando por pedir la denegación de tal petición; pero habiéndose alegado nuevos y distintos hechos en su escrito rector, suplicaba además que se procediese a la valoración de la participación social de su socio, en la forma que determina el art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , a fin de proceder a su compra.

Esta clara petición reconvencional no fue entendida con este carácter a lo largo del procedimiento, ni en la sentencia de Primera Instancia, en la que ni siquiera es objeto de mención, ciñéndose exclusivamente a resolver la petición principal de disolución a tenor del antiguo núm. 2 del art. 30 de la Ley .

En la Segunda Instancia es alegada por la parte apelante-demandada, y la Audiencia la deniega, sin que por nadie, ni en ninguna fase a todo lo largo de la tramitación procesal, se haya denunciado el manifiesto defecto procesal.

Segundo

Los dos motivos del recurso (el segundo inadmitido) van exclusivamente orientados a esta implícita petición reconvencional, aquietándose y consintiendo el pronunciamiento principal de disolución, proclamado por el Juzgado y mantenido por la Audiencia. Esta cuestión nueva, introducida en elprocedimiento, no tratada o discutida en los autos, y no resuelta en Primera Instancia, viene referida a un supuesto fáctico que no se da en el presente caso.

El citado art. 20 de la Ley Especial está referido al caso "en que un socio se proponga transmitir intervivos su participación o participaciones sociales a persona extraña a la Sociedad", supuesto totalmente diferente a la disolución y liquidación de la sociedad, que era el presupuesto inicial de la litis. Es cierto que entre los socios se cruzaron las cartas de fecha 7 y 13 de marzo; 7 de abril y S de mayo de 19-84 (folios 43, 44, 45 y 46 ) en las que el Sr. Víctor ofrecía a su socio Sr. Héctor la venta de su participación social; éste le solicitaba el precio de las acciones, fijando el primero su importe en 70.000.000 de pesetas, y rechazando el segundo tal valoración por excesiva; situación de disparidad que dio lugar a la carta fechada el 12 de mayo de 1989 (dos meses antes de iniciarse esta litis) en la que el Sr. Víctor le comunicaba a su socio "a todos los efectos, el firme propósito de no vender ninguna de sus participaciones sociales" (folio 47). Esta terminante declaración de voluntad, hace totalmente inaplicable ahora el supuesto y los trámites que se contemplan en el citado art. 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , pues desistido el socio de su primitivo propósito de vender, no se da el Derecho de tanteo a que se refiere el precepto, y en cualquier caso resulta cuestión distinta, no planteada, la posibilidad de obligar al oferente a mantener su primitiva oferta, y las condiciones de la misma.

Lo expuesto deja vacío de contenido el único motivo admitido del recurso, al concurrir la expuesta razón de que el demandante ya decidió, y su decisión no ha sido revocada, no vender a nadie sus participaciones en la sociedad: debiéndose reafirmar la inadmisión del segundo por ser claramente rechazable, ya que no se cumplen en él mismo ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala, para la viabilidad del antiguo núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acordada y consentida por los litigantes la disolución de la sociedad mercantil "Hormydesa, S. L.", será en la fase de liquidación cuando procede hacer la valoración y división del haber social, disponiendo los socios de las acciones correspondientes si se creyesen agraviados.

Rechazado el único motivo del recurso, procede la desestimación del mismo en toda su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José María Abad Tundidor en nombre y representación de don Héctor , contra la Sentencia dictada el 16 de abril de 1991 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia . Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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