SAP Barcelona 46/2010, 25 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2010
Fecha25 Febrero 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

rollo nº 219/2009-1ª

JUICIO ORDINARIO 154/2007

J. MERCANTIL 6 BARCELONA

SENTENCIA Núm. 46/2010

Ilmos. Sres.:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 154/2007,

seguidos por el Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona, a instancia de COMERGRAFIC SA, representada por el procurador

don Ramon Feixó Bergadá y defendida por el letrado don Juan Amigo Freixas, contra HERENCIA YACENTE Y/O IGNORADOS

HEREDEROS DE don Carlos Ramón, NEW HAMPSPAIRE CAR SA, no comparecidos, y doña Genoveva, representada por la procuradora doña Cristina Cornet Salamero y defendida por el letrado don Ramon Contijoch

Pratdesaba.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado dice literalmente:

"Que estimando la demanda interpuesta por COMERGRAFIC SA representada por el procurador Sr. Ramón Feixó Bergadá, contra la Herencia yacente y/o herederos de D. Carlos Ramón, y la sociedad New Hampspaire, Car, SA y con intervención como tercero interesado de Dª Genoveva, representada por el procurador Sr. Testor Ibars, se declara la nulidad de la compraventa de las 500 participaciones sociales de la sociedad Beton Mischer SL, núms. 101 a 600, propiedad de Carlos Ramón, efectuadas por la misma a New Hampspaire, Car, SA en fecha 20 de diciembre de 1989".

"Ello con imposición de las costas causadas a los codemandados". 2. Doña Genoveva interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2010.

Ponente: Magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El contexto de la reclamación . La delimitación de la controversia en esta instancia aconseja comenzar por relacionar los siguientes antecedentes fácticos, no discutidos:

    1)En escritura pública de 11 de octubre de 1988 tiene lugar el traspaso de dos locales de negocio por su arrendatario, don Enrique, a favor de la sociedad Import Car 200 SA. Los locales eran propiedad de doña Salome y don Gervasio y, posteriormente, pasaron a serlo de la sociedad hoy demandante y apelada, COMERGRAFIC SA. El traspaso, impugnado por los arrendadores, fue declarado ajustado a derecho, en la sentencia de 7 de diciembre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Barcelona (autos 573/89) y en la dictada en apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 24 de enero de 1997.

    2)COMERGRAFIC SA reclamó judicialmente a Import Car 200 SA 2.400.000 pesetas, como participación en el precio del referido traspaso, petición estimada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona, de 13 de octubre de 1998 .

    3)Ante el impago de Import Car SA, COMERGRAFIC SA instó demanda contra Carlos Ramón y otro, como administradores de la sociedad. El 16 de febrero de 2001, el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona dictó sentencia que, en aplicación del artículo 262.5 de la Ley de sociedades anónimas, condenó a HERENCIA YACENTE y/o IGNORADOS HEREDEROS de don Carlos Ramón a pagar a COMERGRAFIC SA la deuda de Import Car SA de 2.400.000 pesetas, más los intereses legales desde 27 de febrero de 1997 y al pago de las costas del juicio seguido ante el Juzgado 28, así como las del propio juicio ante el Juzgado 33.

    4)En noviembre de 2003, COMERGRAFIC SA solicitó la ejecución de la sentencia contra HERENCIA YACENTE y/o IGNORADOS HEREDEROS de don Carlos Ramón . El 4 de diciembre de 2003, el Juzgado 33 de Barcelona dictó auto despachando ejecución. En dichos autos no han sido hallados bienes para atender la deuda.

  2. La solicitud de nulidad

    La demanda de COMERGRAFIC SA solicitaba la declaración de nulidad de la compraventa de 500 participaciones sociales de Beton Mischer SL, propiedad de don Carlos Ramón, a la sociedad denominada NEW HAMPSPAIRE SA, efectuada en fecha 20 de diciembre de 1989. Alegaba que dicha operación se había efectuado en unidad de acto, sin que estuviera inscrita en el Registro Mercantil la constitución de dicha sociedad [Beton Mischer S L].

    Subsidiariamente, alegaba la nulidad por: la inexistencia de precio en la compraventa de referencia; la autocontratación; la ausencia de defensor del menor; el hecho de ser una donación modal; la falta de acatamiento a los Estatutos y a la Ley, al procederse a la venta de las participaciones sociales a extraños a la Sociedad, y el levantamiento del velo jurídico.

    Finalmente, también con carácter subsidiario, invocaba la nulidad por el fraude legal cometido por el Sr. Carlos Ramón y su familia, al realizar todas las expresadas operaciones sociales -de cobertura- con el propósito o ánimo de defraudar a los acreedores.

  3. La sentencia del Juzgado

    La sentencia del Juzgado analiza, en primer término, los requisitos para la viabilidad de la acción revocatoria, del artículo 1111 del Código civil, para concluir que no concurren en el caso examinado. A continuación, rechaza la nulidad de la compraventa basada en la falta de inscripción de la sociedad. Acoge, en cambio, la pretensión de nulidad por estimar que el precio fue fijado de manera unilateral por el Sr. Carlos Ramón ; que no se ha acreditado que se produjera su pago y que no existió el contrato por falta de la causa onerosa propia de la compraventa.

  4. Cuestión previa . El escrito de preparación del recurso

    En primer lugar, debe examinarse la cuestión que, frente a la admisión del recurso, plantea la parte apelada, con invocación del artículo 457.2 y 5 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Según COMERGRAFIC SA, el escrito de preparación del recurso de apelación, fechado a 25 de febrero de 2009, no se ajusta a la norma, puesto que no alude a ninguna infracción de derecho o error de hecho y se limita a impugnar el fallo de la sentencia de primera instancia.

    La cuestión debe rechazarse, en aplicación precisamente de la norma que invoca la demandanteapelada. El artículo 457.2 LEC establece que en el escrito de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna. Eso hizo la parte apelante, con concisión y claridad, en su escrito al folio 350 de los autos. Después, en el escrito de apelación fechado a 24 de marzo de 2009 (ff. 567 y ss.), expuso las alegaciones en que basaba su impugnación, tal como exige el artículo 458.1 LEC .

  5. La autocontratación

    La sentencia acoge la demanda, en primer lugar, por entender que el precio de la compraventa quedó unilateralmente fijado por el Sr. Carlos Ramón . Ello debe ponerse en relación con la alegación de autocontratación invocada por COMERGRAFIC SA. Al respecto, la parte recurrente -que centra sus alegaciones en la ausencia de los requisitos de la acción revocatoria que considera ejercitada por la contrariasostiene, junto a su ignorancia de las circunstancias exactas de la celebración de la compraventa, en la que no intervino, la insuficiencia del dato relativo al precio para apreciar el fraude invocado por la actora.

    Es cierto que en la compraventa impugnada, de 20 de diciembre de 1989, actuó una misma persona, el Sr. Carlos Ramón, como vendedor -por sí mismo- y como comprador -en su condición de administrador único de NEW HAMPSPAIRE CAR SA. Así resulta de la copia de escritura pública aportada por la demandante (folio 310). Sin embargo, este hecho no puede determinar la consecuencia a la que llega el juez de primera instancia, de nulidad del contrato por autocontratación. Debido a una pluralidad de razones de naturaleza diversa:

    1)La autocontratación no implica un supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad. El contrato afectado de invalidez derivada de autocontratación es susceptible de confirmación saneadora (entre otras, la reciente STS de 17 de julio de 2009 y la de 20 de enero de 2005, citada en aquélla). Ello implica, en primer lugar, que, conforme al artículo 1301 del Código civil, transcurridos cuatro años -recordemos que el contrato data de 20 de diciembre de 1989 y la demanda de autos de 24 de abril de 2007- se ha producido la caducidad de la acción.

    2)De acuerdo con el artículo 1302 del Código civil, sólo pueden ejercitar la acción los obligados principal o subsidiariamente. No es el caso de la entidad demandante que, por tanto, carecería de legitimación para esa acción, aun si estuviera vigente.

    3)La autocontratación, como ha sostenido una jurisprudencia constante (así, las SSTS antes citadas) no produce automáticamente la nulidad del contrato. Cabe, en primer término, ¿la ratificación y confirmación de forma tácita que actúa con función saneadora y hace válidos y plenamente existentes estos negocios desde el principio¿ ( Sentencias de 25 de marzo de 1968, 23 de octubre de 1980, 24 de octubre de 1997, 14 de octubre de 1998 y 17 de julio de 2009 ). En el caso de autos, debería concluirse la existencia de esa tácita confirmación del contrato por NEW HAMPSPAIRE CAR SA.

    4)Finalmente, para que pudiera apreciarse la invalidez del contrato, se requeriría la existencia de un conflicto de intereses contrapuestos, con un evidente peligro de parcialidad en perjuicio de los representados ( STS 17 de julio de 2009 ), es decir, en nuestro caso, de la sociedad NEWHAMPSPAIRE CAR SA, representada, como compradora, por la misma persona, Sr. Carlos Ramón, que actuó, en nombre propio, como vendedor. Y COMERGRAFIC SA, que solicita la nulidad por autocontratación, lejos de sostener que dicha compraventa perjudicó a NEWHAMPSPAIRE CAR SA, alega, precisamente, que el perjuicio lo sufrió...

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