STS, 15 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1994:19362
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.142.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Préstamo bancario. Reclamación.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 359 y 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Sólo que, en este caso, se pretende además calificar las relaciones entre las partes, como una letra de favor y no como un contrato de préstamo. Intento este baldío pues si, por una parte, la letra de cambio puede servir, como se dice en la resolución recurrida, como una mera garantía del contrato de préstamo, por otra parte, la función de calificar una relación jurídica es exclusiva de los Tribunales de instancia, que no puede combatirse más que cuando, lo que no sucede en el presente caso, las conclusiones a que hayan llegado los órganos de instancia sean ilógicas o contrarias a la Ley. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vic, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido del Letrado don Salvador Javier Gonzalo Migueláñez; en el que es parte recurrida "Banco Central Hispanoamericano, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Reig Pascual y asistido del Letrado don Ramón Hermosilla Gimeno.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vic, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del "Banco Hispanoamericano, S. A.", contra don Ramón , don Jose Pablo , don Juan Manuel , declarados en rebeldía, y contra don Jose Enrique , sobre reclamación de cantidad. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en # la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia en la que se declare que los demandados adeudan al actor la cuantía de 27.445.441 pesetas y se les condene a satisfacer dicha cantidad más los intereses legales desde el 15 de octubre de 1985 y las costas del juicio. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados emplazándoseles para que comparecieran y contestasen en forma, haciéndolo sólo don Jose Enrique , declarándose a los otros tres en situación procesal de rebeldía; alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que se desestime la demanda y se condene en costas; al actor por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 1990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el "Banco Hispanoamericano, S. A." contra don Ramón , don Jose Pablo , don Juan Manuel , y don JoseEnrique , debo declarar y declaro que don Jose Pablo ; don Juan Manuel ; don Jose Enrique y los ignorados herederos de Ramón ; adeudan al "Banco Hispanoamericano, S. A.", la cuantía de 13.515.359 pesetas y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora la expresada cuantía, más los intereses legales desde la firmeza de la sentencia, sin expresa imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 1990 , dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 29/1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vic, se confirma dicha resolución en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada"

Tercero

El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en representación de don Jose Enrique , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del núm. I.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo. AI amparo del núm. 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Error en la apreciación de la prueba. Tercero . AI amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas sustantivas o jurisprudencial. Cuarto . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por el "Banco Hispanoamericano, S. A." ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Vic demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Ramón , don Jose Pablo y don Juan Manuel , que permanecieron en rebeldía y contra don Jose Enrique , sobre reclamación de cantidad con fecha 16 de abril de 1991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 28 de febrero de 1990 , se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que las pruebas practicadas en su conjunto crean en el Tribunal la convicción sería y fundada de que los cuatro demandados recibieron de aquella entidad la suma de 25.000.000 de pesetas en concepto de préstamo: B) Que constando como receptores del numerario los demandados, y siendo, por tanto, ellos, como prestatarios los obligados a devolver una cantidad igual a la recibida, no era necesario traer a la litis a la sociedad "Agbosa, S. A."que libró la letra como afianzadora de la operación de préstamo. (Fundamentos de Derecho primero y segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, de ellos el primero, que por la equivocada vía del ordinal 1.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cuando en realidad debió de hacerlo por el 3.°-, denuncia infracción de los arts. 408 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la existencia de una incongruencia al apreciar la resolución recurrida una solidaridad en los deudores demandados que no fue solicitada en la demanda, ha de decaer en atención a la consideración de que si la incongruencia, conforme a la doctrina de esta Sala, exige la comparación entre los pedimentos de las partes y lo concedido en la sentencia, basta con la simple comparación del suplico de la demanda y los fallos de los órganos de instancia para comprobar su completa coincidencia condenando, como se pedía, a los demandados a satisfacer a la actora la cuantía que se solicitaba en la demanda, sin que en ella se haga, alusión a la solidaridad de los demandados, solidaridad a la que únicamente se refiere un escueto razonamiento complementario de la resolución recurrida, en lo que puede considerarse como un mero obiter dictum que, al no recogerse en el fallo, no puede ser atacado en casación.

Tercero

Tampoco habrá de lograr éxito el motivo segundo, en el que, con apoyo en el núm. 4.º del art. 1.692 , se denuncia error en la apreciación de la prueba y se pretende combatir la afirmación táctica de la resolución recurrida de que fueron los demandados y no la sociedad "Agbosa" los auténticos perceptores de la cantidad recibida en concepto de préstamo, motivo que pretende basarse en lo resuelto en determinadas resoluciones recaídas en procedimientos ejecutivos que, ni causan efecto de cosa juzgada, ni pueden ser alegadas como documentos de los que resulte una conclusión contraria a la sentada por la sentencia recurrida que, por otra parte, ya las valoró en su día, con criterio contrario al sostenido por los recurrentes.

Cuarto

El rechazo del motivo segundo comporta de por sí el tercero, en el que se pretende insistir en la excepción, en su día opuesta por los demandados, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a la litis la aludida sociedad "Agbosa", cuando, al fracasar el motivo anterior, queda como inmutable que fueron los demandados los auténticos perceptores del préstamo, recayendo sobre los mismos la obligación de devolver una suma igual a la recibida, y sin que, por ende, sea preciso traer a la litis a una entidad que no intervino en la operación sino como afianzadora de la operación de préstamo.

Quinto

Finalmente, el motivo cuarto denuncia infracción por inaplicación -así lo dice- de una larga serie de preceptos en cadena, tanto del Código Civil como del Código de Comercio, y pretende combatir, esta vez por la vía jurídica, lo que no consiguió en el motivo segundo por la de error en la apreciación de la prueba, a saber: La afirmación de la resolución recurrida de que la operación se concertó con los demandados y no con la repetida sociedad. Sólo que, en este caso, se pretende además calificar las relaciones entre las partes como una letra de favor y no como un contrato de préstamo. Intento este baldío pues si, por una parte, la letra de cambio puede servir, como se dice en la resolución recurrida, como una mera garantía del contrato de préstamo, por otra, la función de calificar una relación jurídica es exclusiva de los Tribunales de instancia, que no puede combatirse más que cuando, lo que no sucede en el presente caso, las conclusiones a que hayan llegado los órganos de instancia sean ilógicas o contrarias a la Ley.

Sexto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Enrique contra la Sentencia que, con fecha 16 de abril de 1991, dictó la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don, José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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