STS, 12 de Mayo de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:9427
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.450.-Sentencia de 12 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Corrupción de menores, presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6.º bis.a) y 452 bis.b) y g), del Código Penal. Art. 849.1.º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Destaca la parte recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que el término corrupción requiere que los actos de que se trate revistan cierta gravedad y denoten cierto arraigo en la personalidad del sujeto de que se trate, y que la corrupción relevante tendrá que ser tan sólo aquella que constituya un estado previo para la prostitución.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan sé han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente, representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Logroño, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 103/1991, contra Octavio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 6 de febrero de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Resulta probado y así se declara que el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de que los amigos de uno de sus hijos llamados Gerardo , de diez años de edad, y Jose Miguel , de nueve años de edad, y Carlos , de diez años de edad, acudían durante varios días del mes de mayo de 1991, a su domicilio, sito en la calle Pío X, de Logroño, los convenció para que se acostasen con su hija Pilar, de nueve años de edad, para lo que les explicaba la forma de hacerlo, de modo que después de que los menores, se hubiesen desnudado, les enseñaba a tumbarse sobre su hija, a que le diesen besos y que simulasen hacer el acto sexual, llegando incluso a ponerse el acusado indicado encima de su hija, ambos desnudos de cintura para abajo con el fin de mostrarles como se hacía. El acusado llegó incluso a dar vino a su hija Esther, de dos años de edad. El acusado tenía ligeramente alterada la capacidad intelectiva para valorar la importancia y trascendencia de los hechos.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos: 1.° A Octavio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación indicada, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con accesoria y suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con privación del ejercicio de la patriapotestad y a la de inhabilitación especial durante ocho años, multa de 500.000 ptas., con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago. 2.º A Octavio , ya circunstanciado, como autor criminalmente de tres delitos de corrupción de menores, ya definidos con la concurrencia de la circunstancia atenuante de análoga significación indicada, a las penas de dos años y cinco meses de prisión menor con accesorias y suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con multa de 300.000 ptas. con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago, y a la inhabilitación especial por ocho años, por cada uno de. estos tres delitos. 3.° Asimismo, se le condena al referido autor Octavio , a las costas del presente juicio, y a que indemnice a los menores Gerardo , Jose Miguel y Carlos , a través de sus padres y representantes legales, en la cuantía de 100.000 ptas. a cada uno de ellos más el interés legal a que se refiere el art. 921 de la Ley, incrementando en dos puntos, a cada uno de ellos. Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil sin perjuicio de variar esta valoración. Para el cumplimiento de las penas principales, accesorias y arresto sustitutorio que se impone, se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Cúmplase al notificar esta resolución, lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Octavio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1.° Infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia. 2.º Infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse calificado los hechos enjuiciados en la sentencia como constitutivos de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis.g) y de tres delitos del art. 452 bis.b), ambos del Código Penal . 3.° Infracción de ley al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 6.° bis.a) del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 6 de mayo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero denuncia, por el cauce procesal del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del principio de presunción de inocencia.

Comienza la parte recurrente cuestionando el valor probatorio de las declaraciones de los testigos que a la vez son víctimas del supuesto delito cometido. Destaca luego que, aparte de las dudas que puedan suscitar tales declaraciones, existen versiones contradictorias de los testigos entre sí y entre cada una de sus diversas y sucesivas declaraciones. Se pregunta también por qué el Tribunal concede mayor credibilidad a unos testimonios sobre otros. Analiza, a continuación, varias de las declaraciones de los testigos, y, finalmente, afirma que el acusado, al ver el espectáculo, actuó con un animus iocandi, negando en conclusión que en el presente caso concurra el dolo preciso en orden a la efectiva consecución del resultado o favorecimiento de la corrupción.

El motivo, ciertamente, carece de todo fundamento.

Como ha declarado reiteradamente esta Sala, constituyendo doctrina notoria de la misma que hace innecesaria cualquier cita particular al respecto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando el Tribunal sentenciador no ha dispuesto de prueba de cargo para condenar al acusado, o cuando la misma es notoriamente insuficiente o ha sido obtenida con infracción de las pertinentes garantías legales y constitucionales.

Nada de esto sucede en el presente caso. La parte recurrente se limita a cuestionar el testimonio de los menores, víctimas del delito que se imputa al acusado-recurrente, así como la distinta credibilidad que el Tribunal atribuye a los diferentes testimonios, destacando, además, las contradicciones en que, en su opinión, han incurrido los testigos, para, finalmente, afirmar que el acusado actuó guiado por un animus iocandi y negar que esté acreditada la concurrencia del dolo necesario para la comisión del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente.Olvida la parte recurrente que el proceso penal está orientado a la averiguación de la verdad real de lo ocurrido para luego establecer la correspondiente consecuencia jurídica, y que, en principio, no cabe establecer ninguna limitación de los medios probatorios -hecha excepción, lógicamente, de los ilegalmente obtenidos-, ni tampoco mantener criterios valorativos de los mismos propios de la denominada «prueba tasada», que desconoce frontalmente la competencia del Tribunal sentenciador a la hora de valorar las pruebas (ver art. 117.3.° de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

De acuerdo con estos principios, no es posible cuestionar, en principio, el valor probatorio del testimonio de unos menores -presuntas víctimas de un delito de corrupción de menores- como tampoco discutir el valor que el Tribunal de instancia le haya podido reconocer, tanto en sí mismo como en relación con los restantes medios de prueba y, de modo particular, con las manifestaciones del acusado o de los testigos de descargo. Las mismas contradicciones que puedan advertirse entre las diversas declaraciones de una misma persona a lo largo del procedimiento constituyen, como ha declarado la jurisprudencia, un nuevo elemento de juicio a tener en cuenta por el Tribunal sentenciador, que, no lo olvidemos, dispone, en último término, de los insustituibles elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio del juicio oral.

El ámbito de la presunción de inocencia -preciso es recordarlo- alcanza, como es sobradamente conocido, a los hechos y a la participación en ellos.

Por todo lo dicho, y habida cuenta de la presencia en la vista del juicio oral de los menores Gerardo , Carlos y Jose Miguel , así como la hija del acusado (Pilar), entre otros medios de prueba practicados en dicho acto, resulta patente la total falta de fundamento del presente motivo que, en conclusión, no puede prosperar.

Segundo

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia error de Derecho al haberse calificado los hechos enjuiciados en la sentencia recurrida como constitutivos de un delito de corrupción de menores del art. 452 bis.g) y de tres delitos del art. 452 bis.b), ambos del Código Penal .

Destaca la parte recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, que el término corrupción requiere que los actos de que se trate revistan cierta gravedad y denoten cierto arraigo en la personalidad del sujeto de que se trate, y que la corrupción relevante tendrá que ser tan sólo aquella que constituya un estado previo para la prostitución. Al propio tiempo, destaca la vinculación sistemática, etimológica y conceptual del delito de corrupción de menores y el de prostitución, así como la necesidad de atender a la continuidad o persistencia de los actos impúdicos realizados con mejores y a la intensidad y trascendencia de los mismos».

Se dice, finalmente, que el tipo penal aplicado no puede penarse en nuestro Estado de Derecho sin que se haya probado el dolo específico de la acción. Las conductas que se imputan al recurrente, para hacerse acreedoras a la correspondiente sanción penal, han de haber sido realizadas «con dolo o con ánimo lúbrico o corrompido», concluyendo que «no sólo ha de acreditarse la comisión del hecho típico sino que ha de cometerse dolosamente, con malicia».

El delito de «corrupción de menores» del art. 452 bis.b) del Código Penal castiga con las correspondientes penas al que «promueva, favorezca o facilite la prostitución o corrupción de persona menor de dieciocho años», y el art. 452 bis.g) contiene una disposición general en la que se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 445 y 446, «el ascendiente, tutor, maestro o cualquiera persona que con abuso de autoridad o encargo, perpetrare alguno de los delitos comprendidos en este título será castigado con el grado máximo».

En relación con este delito, dice la Sentencia de 20 de febrero de 1976 que «el bien jurídico es proteger a los menores del posible extravío respecto a vicios, perversiones o desviaciones de su natural instinto sexual, por su inmadurez o inexperiencia». Y tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , que sustituyó la anterior rúbrica del título IX del libro II del Código Penal («De los delitos contra la honestidad») por la actual de «delitos contra la libertad sexual», la Sentencia de 18 de marzo de 1992 dice que el delito de corrupción de menores «tiende a proteger a quienes por su edad se encuentran en un período trascendental de la formación de su personalidad que puede verse afectada negativamente por actuaciones que puedan condicionar negativamente la vida de futuro de aquéllos, y de alguna manera limitada su libertad y su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de los menores, consumándose el delito desde el momento en que se inicia al menos este tipo de actividades, sin que se requiera ejecución concreta de actos sexuales...».Se trata, en -suma, de un delito de mera actividad (ver Sentencias de 10 de mayo de 1981 y 10 de septiembre de 1992), de tendencia y no de resultado (ver Sentencias de 18 de octubre de 1984_ y 20 de mayo de 1993), no exigiendo un fin venal o lucrativo, que es propio' del delito de prostitución (ver Sentencia de 26 de marzo de 1988), ni la habitualidad de la conducta (ver Sentencias de 10 de octubre de 1984 y 8 de julio de 1991).

Los hechos que se declaran probados en el presente caso revisten, sin la menor duda, una extraordinaria gravedad. Que un padre invite, e incluso fuerce, en su propia casa, a unos niños de corta edad (de nueve y diez años), amigos de un hijo suyo, a que se acuesten desnudos con otra hija suya de la misma edad, enseñándoles luego a tumbarse sobre ella, a darle besos y a simular que realizaban el acto sexual, llegando hasta el extremo de hacerlo también él, a presencia de los menores, «con el fin de mostrarles cómo se hacía», constituye una conducta de la que no cabe esperar otra consecuencia que la adquisición por dichos menores de unos hábitos relativos a su vida sexual, cuando por su corta edad y escasa formación y experiencia carecen de la posibilidad de decidir libremente sobre el particular, desconociendo su real trascendencia e hipotecando de este modo su futuro desarrollo afectivo.

El tipo penal examinado, finalmente, no precisa para su estimación la concurrencia de un ánimo especial en el sujeto activo, directamente encaminado a conseguir la perversión sexual de los sujetos pasivos, su dedicación e inclinación a la prostitución, y, en suma, su corrupción, mediante una vida sexual prematura, envilecedora y degradante, aunque no la acompañe el precio (ver Sentencia de 23 de julio de 1988). Baste simplemente que de su conducta se derivan naturalmente tales consecuencias, sin que, por último, sea preciso que tal resultado llegue a producirse realmente, pues, como antes hemos dicho, esta figura penal constituye un delito de mera actividad, de tendencia o de resultado cortado (ver Sentencia de 17 de mayo de 1990).

El que voluntariamente realiza este tipo de conductas con menores de dieciocho años, aunque no se proponga directamente corromperlos, por perseguir satisfacer sus desordenados instintos o los de terceras personas, comete este delito, en cuanto la corrupción de aquéllos es normalmente una consecuencia necesaria de tales conductas, que el sujeto activo no puede desconocer.

Por todo lo dicho, es manifiesto que la conducta enjuiciada encaja perfectamente en los tipos penales aplicados por la Sala de instancia. No cabe hablar de ninguna infracción legal. El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

Tercero

El motivo tercero, deducido al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de ley, por inaplicación del art. 6.° bis.a) del Código Penal .

Se dice en el mismo que «esta defensa alegó en el informe oral en Sala, una vez solicitada la libre absolución de mi defendido, que subsidiariamente se aplicara el art. 6.° bis.a) del Código Penal », por concurrir un error invencible sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal que excluye la responsabilidad criminal, en cuanto en el delito sancionado «late la idea de una actuación tendencial y técnicamente no podría sancionarse una conducta en la que faltara tal carga intencional» (ver Sentencia de 3 de diciembre de 1989). La conducta del recurrente se realiza en la creencia errónea de estar obrando lícitamente (ver Sentencia de 22 de marzo de 1986). «Hay un error sobre los elementos del tipo referido a la antijuricidad de las conductas imputadas según se desprende del informe médico-forense obrante en los autos.»

No resulta muy clara ciertamente la argumentación de este motivo. Se mezclan en él el error de tipo con el de prohibición. El primero se pretende basarlo en que -según la parte recurrente- el acusado no actuó con ningún ánimo tendencial (falta semejante carga intencional). Y el segundo, en la creencia del acusado de estar obrando lícitamente. Respecto de la primera cuestión, baste reiterar aquí lo dicho al estudiar el motivo anterior: Para la comisión de este delito es suficiente que la conducta enjuiciada se derive naturalmente la corrupción de los menores, sin que sea menester que el sujeto activo persiga directa y especialmente tal objetivo. En cuanto a la segunda, es algo tan connatural con el desarrollo normal de la vida humana el cuidado, la formación y en suma la protección de los menores, en general, y no digamos de los hijos en particular, que desde el punto de vista del conocimiento pocas dudas pueden abrigarse acerca de que el acusado no podía ignorar la gran inmoralidad y consiguiente ilicitud de su conducta y las graves consecuencias que para su hija y los otros menores habría de tener, naturalmente.

En todo caso, debe ponerse de relieve, además, la forma extemporánea en que estas cuestiones fueron planteadas en la instancia, y, desde el punto de vista casacional, que, dado el cauce procesal elegido y la consecuencia obligada de respetar escrupulosamente el relato fáctico de la sentencia recurrida (ver art.884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es patente que en el mismo no se recoge ningún extremo que pudiera servir de apoyo a las alegaciones hechas por la parte recurrente como fundamento del presente motivo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Octavio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 6 de febrero de 1992 , en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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