STSJ Castilla-La Mancha 1222/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:3627
Número de Recurso439/2006
Número de Resolución1222/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01222/2006

SECCION PRIMERA

Recurso nº.- 439/06

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-ILTMO.SR.DON PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA

Presidente

ILTMO.SR.DON Jesús Rentero Jover

ILTMO.SR.DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

ILTMA.SRA.DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

===================================================== =

En Albacete, a trece de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº1222

En el Recurso de Suplicación número 439/06, interpuesto por MARISQUERÍA COCEDERO "LA REBANA" S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de Enero de 2006 en los autos número 588/05 sobre despido, siendo recurrido DOÑA Guadalupe .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Guadalupe , contra la empresa MARISQUERÍA COCEDERO LA REBANÁ S.L., sobre despido, declaro la improcedencia del despido de que fue objeto con fecha 5 de septiembre de 2005, condenando a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitirla en su anterior lugar de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse, o le indemnice en la cantidad de 125.27 euros, con abono en uno y otro caso de los salarios de tramitación devengados, conforme a un salario regulador de 30,79 euros diarios."

En fecha 19 de enero de 2006 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es a tenor literal de lo siguiente: " Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Rectificar las cantidades consignadas en el fallo de la sentencia en concepto de indemnización y salario regulador, siendo las correctas: 62,65 euros de indemnización y 15,40 euros de salario regulador, en lugar de las consignadas erróneamente."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Dª Guadalupe , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con fecha 3-8-05, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, en jornada de 20 horas semanales, y con duración hasta el día 2-10-05, con una retribución según convenio de 461,92 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La demandante fue dada de baja en Seguridad Social por al empresa del día 5 de septiembre de 2005, en virtud de formulario oficial de solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador por cuenta ajena o asimilado, consignando como causa de la baja: baja voluntaria, firmada por la trabajadora.

TERCERO

La demandante solicita la declaración de improcedencia del despido, afirmando haber sido despedida verbalmente el día 8 de septiembre de 2005, según manifiesta, por haber faltado al trabajo.

CUARTO

La actora no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.

QUINTO

Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, aclarada mediante posterior Auto de 19-1-06 , recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la trabajadores demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, en concreto, según puede entenderse, del tercero, por considerar que la Sentencia omite "que la trabajadora manifestó en su declaración que la firma existente en el documento de baja voluntaria no era suya". En realidad no parece que sea ese el texto que pretende introducir en dicho ordinal, siendo más bien un error de redacción, y que lo que intenta es justo lo contrario, que se recoja que la trabajadora manifestó que la firma era suya. En todo caso, no queda claro cual es el texto literal que propone, lo que es obligación clara e ineludible de la parte, lo que ya de por sí haría difícil la estimación del motivo.

En apoyo de dicha confusa pretensión, la parte recurrente se remite al interrogatorio de la trabajadora, del que obra resumen sucinto en el acta de juicio (folio 48 de los autos), así como a considerar que ha habido una inadecuada valoración de ciertas alegaciones del Letrado de la misma, obrantes al folio65, y finalmente, en informe pericial caligráfico obrante a los folios 57 a 59.

De los artículos 191,b) y 194,3 de la vigente Ley Procesal Laboral de 7-4-95 , y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese momento en el procedimiento (STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05, por todas).

2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario, lo que no ocurre en el caso, en el que no queda claro cual sea en realidad el texto que se pretende añadir.

3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 194,3 LPL , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,b) de la LPL citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LPL , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental (STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia...

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