SAP Madrid 9/2006, 10 de Enero de 2006

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2006:249
Número de Recurso439/2004
Número de Resolución9/2006
Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00009/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 439 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En MADRID, a diez de Enero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 538 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARGANDA DEL REY , a los que ha correspondido el Rollo 439 /2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante D. Juan, representado por el Procurador Sr. D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ; y de otra, como demandante y hoy apelado Dª. Valentina representada por el Procurador Srª. Dª. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arganda del Rey, en fecha 24-10-2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Murúa Fernández en nombre y representación de doña. Valentina contra D. Juan, en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en Rivas Vaciamadrid, PLAZA000NUM000, NUM001, condenando al demandado a que la desaloje y la deje libre y expedita a disposición de la actora; así como a abonar la cantidad de 1.130,55 euros correspondientes al importe de las rentas y demás cantidades a cargo del arrendatario adeudadas hasta la fecha, sin perjuicio de las que se devenguen en lo sucesivo hasta el momento del efectivo desalojo, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C; condenándole igualmente al pago de las costas".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de ambas partes y denegado por Auto de fecha 23-7-2004 , no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de Enero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 449.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos, en este caso de Apelación, si al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas; señalando, no obstante, el número 6 del citado artículo que "en los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente

hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".

La finalidad tuitiva de la norma es la protección del arrendador, para limitar los recursos abusivos, impulsando los acuerdos transaccionales. De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del arrendador, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la renta, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del arrendatario, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito del arrendador a percibir la merced arrendaticia. La doctrina anterior ha de ponerse en relación con el principio de favorecimiento de los Recursos que mantiene el Alto Tribunal, al señalar que el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte del derecho a la tutela Judicial efectiva ( SSTC 110/85; 139/85 y 81/86 ). De ahí que las Resoluciones de inadmisión, como excepciones que son de aquella regla general, que el derecho a la Tutela Judicial efectiva se satisface prioritariamente con una Sentencia sobre el fondo, se han de apoyar en una causa legal que no sea contraria al contenido del art. 24 de la Constitución Española , y que sea interpretado de la manera más favorable para la efectividad del mismo (SSTC 47/88 y 98/99 ). Igualmente ha de tenerse en consideración, que el proceso puede concluir con una Resolución de inadmisión cuando concurra una causa legalmente prevista (STC de 30 de Octubre de 2.000 ). En cualquier caso, con cita de las SSAP de Jaén, Sección 1ª, de 28 de Noviembre de 1.996, 9 de Marzo de 1.999 y 4 de Septiembre de 2.001 , ha de distinguirse entre la constitución del depósito y su acreditación, entendiendo subsanable el defecto de la acreditación, pero no el de la propia consignación dentro del plazo de interposición del Recurso, con el fin de salvaguardar los derechos de quien ha obtenido una Sentencia favorable (SSTS de 21 de febrero de 1989, 3 de abril de 1989 y 2 de julio de 1990 ).

Efectivamente, como expresa la SAP de Pontevedra, Sección 6ª, de 27 de Junio de 2003 , la respuesta la encontramos en el ATS de 17 de diciembre de 2002 , resolutorio del recurso de queja 951/02 en el que se establece que la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en fase de preparación de dicho recurso, debiéndose precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, con anterioridad a la LEC 2000, que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo de una manera...

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