STC 98/1999, 31 de Mayo de 1999

PonenteDon Pablo García Manzano
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:98
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.412/1995

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.412/1995, interpuesto por don Carlos F. M. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Cilleros y defendido por el Letrado don Jesús María Pesquero Galeano, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), de 3 de junio de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 143/1995, dimanante del juicio de faltas núm. 1.260/1994, tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda presentada el día 28 de junio de 1995 por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Cilleros, en nombre y representación de don Carlos F. M. se interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de junio de 1995, recaída en el rollo de apelación 143/1995 y que confirmó la dictada en la instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, de 5 de abril de 1995, se condenó al hoy demandante de amparo y a su padre, don Benito F. C. como autores responsables de sendas faltas de lesiones a las penas de veinte y quince días de arresto menor, respectivamente, y al pago de determinadas indemnizaciones.

b) Una vez notificada la Sentencia promovieron, bajo la misma representación procesal aunque separadamente, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid. Por providencia de 20 de abril de 1995, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid tuvo por formalizado el recurso y ordenó elevar las actuaciones.

c) El día 3 de junio de 1995, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid (constituida por un solo Magistrado, actuando como Tribunal Unipersonal) dictó Sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por el padre del hoy demandante de amparo y confirmando la Sentencia dictada en la instancia. En la Sentencia de apelación se afirma que existió un único recurrente, don Benito F. C. y que su hijo, don Carlos F. M. se aquietó ante la Sentencia de instancia.

3. En su demanda de amparo alega el actor la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en apelación, por cuanto en dicho pronunciamiento, y por razones que le son desconocidas, se partió de la inexistencia de su recurso de apelación y, por ende, se desatendieron las razones y los motivos impugnatorios contenidos en el mismo. Se trata, pues, de una Sentencia dictada inaudita parte por causas ajenas a la conducta procesal del actor y exclusivamente imputables al órgano judicial, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.

4. Por providencia de la Sección Primera de 9 de octubre de 1995 se acordó, previo a decidir sobre la admisión, requerir testimonio de las actuaciones judiciales. Tras el examen de las mismas, la Sección dictó providencia, de 16 de septiembre de 1996, acordando por unanimidad inadmitir el recurso de amparo por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. En efecto, en las actuaciones únicamente constaba el recurso de apelación interpuesto por el padre del actor, por lo que el demandante de amparo no había hecho uso del mismo y, por ende, no había agotado la vía judicial.

5. El día 27 de septiembre de 1996, el Ministerio Fiscal, con apoyo en lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia de inadmisión del recurso de amparo. En efecto, tras una comparecencia del Letrado de la parte en la que se aportaba documentación acreditativa de la presentación en plazo del recurso de apelación, y una vez comprobado que según certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, de 20 de septiembre de 1996, dicho escrito no consta unido a las actuaciones pero sí figura referenciado en el estadillo de la hoja del registro de entrada de los escritos procedentes del Juzgado Decano y presentados el día 12 de abril de 1995, interesó que se dictase Auto revocando la providencia de 16 de septiembre de 1996 y, en su consecuencia, se admitiese a trámite la demanda. Así lo acordó la Sección por Auto de 11 de noviembre de 1996. Igualmente, mediante Auto de 27 de enero de 1997 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada.

6. Mediante providencia de 3 de febrero de 1997, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que a su derecho conviniese.

7. El día 7 de marzo de 1997 presentó su alegato el Ministerio Fiscal. Después de una sucinta exposición de los hechos y del análisis de las actuaciones judiciales, se concluye en el sentido de que el recurso de apelación presentado por el recurrente no fue debidamente unido al rollo de apelación elevado a la Audiencia Provincial de Madrid que, por ello mismo, dictó su Sentencia atendiendo exclusivamente a las alegaciones formuladas por el padre del actor que fue considerado como único apelante. Tal proceder judicial, no imputable al actor, le ocasionó una indefensión contraria a su derecho a la tutela (art. 24.1 C.E.), por lo que se interesa que se otorgue el amparo solicitado.

8. El demandante de amparo no presentó alegaciones, según consta en la diligencia efectuada por el Secretario de la Sala el día 16 de marzo de 1997.

9. Por providencia de 28 de mayo de 1999 se señaló el día 31 del mismo mes y año para la deliberación y fallo del presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de junio de 1995, recaída en el rollo de apelación núm. 143/1995, dimanante del juicio de faltas núm. 1.260/1994, sustanciado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Madrid. Aduce el demandante que la mencionada Sentencia ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión ex art. 24.1 C.E., puesto que dicha Sentencia no tuvo en cuenta lo alegado en su recurso de apelación que expresamente consideró inexistente, limitando su enjuiciamiento al recurso de apelación promovido por el otro condenado, padre del ahora demandante.

El Ministerio Fiscal estima procedente el otorgamiento del amparo solicitado, pues, en su criterio, el Juzgado de Instrucción, por error o extravío, no unió el escrito de formalización del recurso al correspondiente rollo, de suerte que el Tribunal de apelación nunca tuvo conocimiento del mismo.

2. El examen de las actuaciones obrantes ante este Tribunal pone de relieve los siguientes aspectos fácticos, de los que ha de partirse para una adecuada decisión sobre la queja que nos ocupa:

a) El día 7 de abril de 1995 se notificó al hoy demandante de amparo y a su padre, don Benito F. C. la Sentencia núm. 95/1995, de 5 de abril, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, cuyo fallo los condenaba como autores de una falta de lesiones.

b) Frente a dicha Sentencia y bajo la común representación de la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Cilleros, interpusieron separadamente sendos recursos de apelación el día 12 de abril de 1995, apareciendo sellado el del ahora demandante de amparo por el Juzgado Decano de Madrid.

c) Tras sustanciarse los trámites legales oportunos, el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 acordó, el día 11 de mayo de 1995, remitir a la Audiencia Provincial las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 1.260/1994, en virtud de la «apelación interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma de la Torre Cilleros, en nombre y representación del condenado (...) Benito Ferrez Castillo».

d) Consta, asimismo, por certificación de 20 de septiembre de 1996, expedida por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, que en las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 1.260/1994, seguidas ante aquel Juzgado, no figura unido el escrito de apelación interpuesto por don Carlos F. M. aunque sí está acreditado que tuvo entrada en ese Juzgado, según se desprende del estadillo de la hoja de entrada correspondiente al día 12 de abril de 1995.

3. Los anteriores datos y, en particular, la certificación del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, ponen de manifiesto que el hoy demandante de amparo presentó efectivamente su recurso de apelación, siendo, desde esta perspectiva, irrelevante la circunstancia de haberlo hecho en el Juzgado Decano y no en la sede del Juzgado de Instrucción núm. 1, en principio órgano judicial competente para recibir el correspondiente recurso de apelación. En efecto, el actor no reprocha a la Sentencia de apelación que hubiese inadmitido indebidamente su recurso, sino que no lo hubiese tenido en consideración, al aseverar, en su fundamento de Derecho segundo que el Sr F. M. se había aquietado ante la Sentencia condenatoria dictada en la instancia.

Sin embargo, es lo cierto que el recurso de apelación promovido por el demandante tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, por lo que únicamente a este órgano judicial es imputable el hecho de no haberlo unido al pertinente rollo de apelación, impidiendo al Tribunal de segunda instancia conocer de su existencia y, en consecuencia, pronunciarse sobre el contenido del mismo. Resulta así que, por extravío o error del Juzgado de Instrucción, la Sentencia que condenó al ahora demandante de amparo por una falta de lesiones se declaró firme y consentida respecto de éste, sin ser revisada mediante el recurso de apelación interpuesto.

4. Admitida la realidad de la indefensión denunciada por el actor, procede determinar si ésta fue meramente formal o si, por el contrario, supuso un menoscabo cierto de su derecho de defensa. A tal fin interesa recordar el concepto constitucional de indefensión que se infiere de nuestra propia jurisprudencia.

En efecto, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, fundamento jurídico 2.), no puede desconocerse que el «concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no formal, de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aún existiendo una omisión judicial lesiva, en principio, del derecho a ser oído en un proceso (...) no se ha observado frente a aquélla (...) la debida conducta diligente» (STC 8/1991, fundamento jurídico 3.), por lo que «no toda vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la defensa de sus derechos» (STC 367/1993, fundamento jurídico 2, y en igual sentido STC 13/1999, entre las más recientes).

5. La aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso enjuiciado conduce derechamente a la concesión del amparo solicitado. La Sentencia impugnada se dictó sobre el presupuesto de la existencia de un único recurrente en apelación, y considerando explícitamente que el hoy demandante de amparo se había aquietado con el fallo condenatorio recaído en la instancia, pues en el rollo de apelación remitido a la Audiencia Provincial de Madrid por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de aquella capital no figuraba ningún otro recurso y, en particular, el presentado por el demandante de amparo. Esa circunstancia, causante de la indefensión padecida por el demandante de amparo, únicamente es imputable a negligencia en la tramitación sustanciada por dicho Juzgado, y en modo alguno a la conducta procesal del condenado, que efectivamente presentó su recurso de apelación, según acredita el estadillo de la hoja de registro de entrada a que nos hemos referido. Además, resulta significativo que los distintos proveídos dictados por el Juzgado de Instrucción, como consecuencia de la formalización de los recursos de apelación, siempre fuesen notificados a la Procuradora doña Paloma de la Torre Cilleros «en nombre de Benito Ferrez Castillo y Carlos Ferrez Molina», y que fuera al producirse la remisión del rollo de apelación a la Audiencia Provincial cuando el Juzgado se refiriese, por primera vez, a la apelación interpuesta por dicha Procuradora «en nombre y representación del condenado en la misma Benito Ferrez Castillo», sin hacer mención al recurso de apelación también formalizado por el hoy demandante de amparo. Es claro, pues, que por motivos ajenos a la conducta procesal del actor, la Sentencia dictada en apelación fue pronunciada sin tener en cuenta las razones alegadas por éste en su recurso y, por tanto, con vulneración de su derecho de defensa, por lo que hemos de conceder el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Carlos F. M. y, en consecuencia:

1. Declarar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).

2. Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera) el día 3 de junio de 1995, recaída en el rollo de apelación 143/1995, para que se proceda a dictar nueva Sentencia que se pronuncie sobre el recurso de apelación promovido por aquél.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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