SAP Pontevedra, 27 de Junio de 2003

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2003:2383
Número de Recurso5189/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Verbal núm. 421/02, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, al que ha correspondido el Rollo n° 5189/02, en el que aparece como parte Demandantes Dña. María Rosario

, Dña. Estela , Dña. Remedios y D. Gabino , representados por la procuradora Dña. María Jesús Valencia Ulloa y asistidos por el letrado D. Roberto Penas Mariño, como Demandado Dª Cecilia (HOSTAL DIRECCION000 ), representada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero y asistida por el letrado

D. Vicente Nuñez Losada y siendo el Magistrado ponente la Iltma. Sra. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Vigo, con fecha veintisiete de Septiembre de dos mil dos, se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de los demandantes Dª María Rosario , Dª Estela , Dª Remedios y D. Gabino , contra Dª Cecilia , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Fandiño Carnero, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento de industria a que se contrae la presente litis por vencimiento del término contractual, ordenando la entrega a los demandantes del inmueble número NUM000 de la CALLE000 de Vigo, así como de la totalidad de las llaves, utensilios y elementos del negocio e industria alquilada, con imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la demandada Dña. Cecilia (HOSTAL DIRECCION000 ), interpuso recurso de apelación y los demandantes Dña. María Rosario , Dña. Estela , Dña. Remedios y D. Gabino interpusieron escrito de oposición contra la sentencia que fueron admitidos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidos los autos y formado el Rollo de apelación se señaló fecha para su deliberación, y por providencia de fecha 28 de mayo pasado se requirió a la parte apelante para que acreditase el requisito previsto en el art. 449.1 de la LEC, providencia que fue recurrida en reposición por la parte adversa, recurso que se resuelve en la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, calificando la relación contractual que une a las partes como de arrendamiento de industria excluido de la LAU de 1.964, declaró resuelto el contrato por expiración del plazo, decisión que se combate en esta alzada alegando que a través de los contratos en que se documentaron las sucesivas prorrogas se produjo una novación del inicial cambiando el objeto del mismo y convirtiéndolo en arrendamiento de local de negocio, y, con carácter subsidiario, para el caso de ser desestimado el motivo anterior, se considere que no procede el desahucio respecto a la quinta planta del inmueble sujeta a la normativa general de la ley especial. Por su parte, la apelada, al oponerse a lo anterior, solicitó se inadmita el recurso presentado de contrario al incumplir lo preceptuado en el art. 449.1 LEC.

SEGUNDO

Alterando el orden lógico de los escritos y pasando a conocer, en primer lugar, del defecto procesal denunciado por la apelada, decir que la omisión antedicha determinó que se dictase la providencia de fecha 28 de mayo del año en curso al objeto de que la apelante acreditase en el plazo de cinco días el cumplimiento del requisito cuya omisión denunció la parte apelada, resolución que fue recurrida por la última parte mencionada alegando, en síntesis, que dicha providencia es contraria a derecho por cuanto parece permitir la subsanación de los requisitos incumplidos. Así las cosas se impone resolver, con carácter previo, el recurso de reposición planteado además de determinar si la recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449.1 LEC. La respuesta la encontramos en el ATS de 17 de diciembre 2002, resolutorio del recurso de queja 951/02 en el que se establece: "... la exigencia impuesta por el art. 449.1 LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC/1881, ya en fase de preparación de dicho recurso, debiéndose precisar que es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, con anterioridad a la LEC/00), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo de una manera finalista o teleológica tendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (STC 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del...

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