STSJ Aragón 440/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:687
Número de Recurso394/2008
Número de Resolución440/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 394 de 2008 (Autos núm. 944/2007), interpuesto por la parte demandante Dª. Remedios , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2008; siendo demandados el INSS, la TGSS, DAGESA S.A.U. y Mutua FREMAP, sobre incapacidad permanente total o parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Remedios , contra el INSS y otros ya nombrados, sobre incapacidad permanente total o parcial, y en su día se celebró el acto de la vista,habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 25 de febrero de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dñª Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y contra la mercantil DAGESA, S.A.U. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de la demanda formulada en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La demandante Dñª. Remedios , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 , inició proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en fecha de 05/12/2005 cuando prestaba servicios para la empresa DAGESA S.A.U, la cual tenía cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la Mutua FREMAP. Agotado el plazo máximo de dicha situación en fecha de 05/06/2007 se emitió por la citada Mutua alta laboral con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes, iniciándose por el INSS expediente administrativo en el que se emitió en fecha de 17/09/2007 dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el que se estableció como cuadro clínico residual el de: "Dolor en muñeca dcha en zona central de cara dorsal. Dolor en los últimos grados de la flexo-extensión de la muñeca de cara dorsal y a la desviación cubital" y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50%. Flexión de 40º y extensión de 45º", dictándose resolución de fecha 21/09/2007 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se declaraba a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y descritas en el nº 77 del Baremo de la OM 05/04/1974, con derecho al abono de una indemnización de 890 # a cargo de la Mutua Fremap, y se declaraba extinguida la prórroga a efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. Contra la citada resolución se formuló reclamación previa interesando ser declarada en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente de parcial, que fue desestimada por resolución de 31/10/2007. La demandante se encuentra nuevamente en situación de IT por enfermedad común y diagnóstico de depresión desde el 26/09/2007.

  1. - La demandante, de 54 años de edad y de profesión dependienta-responsable de puesto de venta en gran almacén (pescadería), grupo de cotización 5, sufrió en 05/12/2005 fractura de radio distal derecho que requirió tratamiento ortopédico mediante reducción y estabilización con yeso y rehabilitación, complicándose con una distrofia simpático refleja con evolución satisfactoria. Presentó igualmente clínica compatible con síndrome túnel carpiano que requirió liberación quirúrgica del nervio mediano a ese nivel en 02/10/2006. En EMG 17/04/2007 se informa de una evolución tórpida de mediano que seguía afectado. En EMG 06/02/2008 se informa de evolución hacia la mejoría con normalización de las velocidades motoras y sensitivas y permaneciendo potenciales evocados del nervio moderadamente disminuidos. Igualmente, en TAC de esa misma fecha se informa de correcta congruencia articular de huesos carpianos, antigua fractura distal consolidada y pequeña exostosis distal de radio, cara dorsal. La demandante presenta las limitaciones funcionales y/o orgánicas que se recogen en el dictamen-propuesta del EVI, que se da por reproducido.

  2. - Las bases reguladoras de las prestaciones reclamadas correspondientes a la demandante ascienden a la cantidad mensual de 1.375,93 euros para la total y de 1.453,20 euros para la parcial, cuestión ésta no controvertida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Fremap, no haciéndolo el resto de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la revisión del Hecho Segundo de la sentencia, para modificar la profesión habitual a considerar en el proceso, con apoyo probatorio en los documentos que constan a los fs. 35 y 143 a 174 de los autos. La sentencia declara que la demandante tiene la profesión de "dependienta-responsable de puesto de venta en gran almacén (pescadería)". La recurrente solicita que se sustituya esta mención a la profesión por la de "pescatera, o, lo que es lo mismo, especialista en pescadería".

La revisión fáctica en suplicación requiere, entre otras cosas, que el hecho que se pretende introducir en el relato resalte, de forma clara, patente y directa, de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en talespruebas; así ocurre en este caso, porque la distinción entre el concepto de especialista en pescadería o pescadera y el de dependienta-responsable de puesto de venta en gran almacén (pescadería), exige una argumentación no fácil, de forma que no es posible concluir que la descripción de la profesión de la demandante, que obra en la sentencia, es clara y patentemente errónea a la vista de los documentos que cita el Motivo, sino que, por el contrario, es conclusión a la que, tras la valoración global de la prueba practicada, ha llegado el juzgador, la cual, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL , ha de prevalecer sobre cualquier otra a...

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