STS 187/2010, 10 de Marzo de 2010

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2010:1145
Número de Recurso2526/2009
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución187/2010
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el

MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, que absolvió al acusado Mauricio de un delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el acusado recurrido Mauricio representado por el Procurador Sr. Labajo González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago instruyó sumario con el nº 3 de 2.008 contra Mauricio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, que con fecha 7 de octubre de 2.009, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Rosalia , que contaba 15 años de edad el día de los hechos, denunció al procesado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien imputaba que en la mañana del día 6 de noviembre de 2006, cuando ella se encontraba en el domicilio de él, sito en la RUA000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, volvió a dicha vivienda y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales empezó a tocarla tras manifestarle que era importante para él; que ante su negativa la había sujetado por los brazos, la había empujado y se le había tirado encima de ella en la cama, y empleando fuerza para vencer su resistencia, le había quitado la ropa, besándola y tocándole todo el cuerpo, habiendo llegado a introducir sus manos en la vagina, haciendo caso omiso a sus súplicas de que la dejara en paz. Más adelante, al comprobar que tenía la menstruación, y tras haberle manifestado su intención de penetrarla analmente, le había introducido el pene en la boca para que le hiciera una felación y a continuación, tras ponerse un preservativo, la había penetrado completamente, introduciendo su pene en la vagina y habiendo logrado eyacular. No se han probado tales hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Mauricio del delito de agresión sexual por el que ha sido acusado, declarando de oficio las costas causadas. Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizad o con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , lo basó en el siguiente MOTIVO DE

    CASACIÓN: Motivo único.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.2 L.E.Cr ., por no hacerse constar en la sentencia relación expresa de hechos probados, limitándose la misma a afirmar que los hechos objeto de denuncia no han sido probados.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia por la que se absolvía al acusado del delito de agresión sexual que le venía siendo imputado por las acusaciones pública y particular.

Esta sentencia absolutoria ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal interponiendo recurso de casación y formulando un solo motivo por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2 L.E.Cr ., por no hacerse constar en la sentencia relación expresa de Hechos Probados, limitándose la misma a afirmar que los hechos objeto de denuncia no han sido probados.

La sentencia, en el apartado "HECHOS PROBADOS" dice: Rosalia , que contaba 15 años de edad el día de los hechos, denunció al procesado Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien imputaba que en la mañana del día 6 de noviembre de 2006, cuando ella se encontraba en el domicilio de él, sito en la RUA000 nº NUM000 de Santiago de Compostela, volvió a dicha vivienda y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales empezó a tocarla tras manifestarle que era importante para él; que ante su negativa la había sujetado por los brazos, la había empujado y se le había tirado encima de ella en la cama, y empleando fuerza para vencer su resistencia, le había quitado la ropa, besándola y tocándole todo el cuerpo, habiendo llegado a introducir sus manos en la vagina, haciendo caso omiso a sus súplicas de que la dejara en paz. Más adelante, al comprobar que tenía la menstruación, y tras haberle manifestado su intención de penetrarla analmente, le había introducido el pene en la boca para que le hiciera una felación y a continuación, tras ponerse un preservativo, la había penetrado completamente, introduciendo su pene en la vagina y habiendo logrado eyacular. No se han probado tales hechos.

SEGUNDO

Según la literalidad del art. 851.2º L.E.Cr ., se produce quebrantamiento de forma

"cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados".

La Jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo: a) que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados; b) que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados; c) que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y, d) que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación (SS 23-10-70; 1-2-66; 10-3-61; 1-7-55 y 18-11-50 ).

Invoca el recurrente la STS de 8 de mayo de 2.001 en la que el "factum" se reducía a recoger el contenido de las conclusiones provisionales y definitivas de acusaciones y defensa para, al inicio del primero de los fundamentos de derecho, proclamar que no han resultado suficientemente acreditados los hechos. En la mencionada sentencia, se destaca que en nada altera tan grave omisión el hecho de que varios pasajes de la fundamentación jurídica "se deje ver que el Tribunal ha estimado acreditados algunos episodios".

Dicha sentencia señalaba que ".... Tan peculiar y deficiente composición silogística, priva al Tribunal Superior del posible control de la valoración jurídica hecha por la Audiencia Provincial, lo que, a todas luces, resulta rechazable desde la perspectiva casacional ....".

Más adelante afirma: "... El vicio casacional denunciado aparece en ese caso de forma tan clara que, incluso, la argumentación complementaria puede parecer superflua, una vez que es evidente que la sentencia recurrida ha eludido toda consignación de hechos probados. Sin embargo no hemos de renunciar -dado el aspecto pedagógico que la casación conlleva- a reseñar que esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos, expediente integrador que en este caso además no puede activarse pues ni siquiera acudiendo a los fundamentos jurídicos se puede encontrar los datos fácticos imprescindibles para construir un mínimo relato de hechos, aunque éste tuviera carácter fragmentario ....

"... En su consecuencia, si no ofrece duda que la recurrida adolece de un vacío narrativo que incide de manera directa en la calificación jurídica de la conducta enjuiciada por más que la redacción de referencia que constituye la tesis histórica analizada intente suplantar la descripción que, en clave de constatación positiva, es la procedente de acuerdo con una adecuada ortodoxia jurisdiccional, ya que -como ya se ha apuntado en este caso- ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el "factum" de toda sentencia dado que -según expresan las sentencias de 19 de abril y 4 de diciembre de 2.000 - la citada irregularidad en la confección de la sentencia desborda el ámbito de la mera deficiencia formal para configurar una resolución judicial en la que por prescindirse absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley que previene el art. 238.3º L.O.P.J ., se sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial viciado de manera tan esencial, pues la radical e insubsanable omisión de los hechos probados que ordena el citado art. 142 L.E.Cr ., no sólo constituye un quebrantamiento de forma regulado en el art. 851.1 de la Ley Procesal , sino que, además, deja huérfana de contenido la fundamentación jurídica de la sentencia que siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. De este modo, la redacción de los hechos probados de la combatida permite afirmar la inexistencia de la premisa primera y fundamental sobre la que ha de establecerse el silogismo judicial que la sentencia representa ....". Esta sentencia se reproduce casi literalmente en la de 18 de junio de 2.009 .

TERCERO

Es verdad que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada hace un notable y encomiable esfuerzo al expresar la motivación fáctica valorando concienzuda y razonadamente las pruebas practicadas sobre los hechos denunciados. De esa valoración del material probatorio pueden extraerse diversas resultancias fácticas acreditadas:

- Que la joven Rosalia pernoctó la noche del 5 al 6 de noviembre en el domicilio del acusado.

- Que por la mañana del día 6, éste, su esposa y sus hijos se habían marchado a sus respectivas ocupaciones.

- Que, contra lo declarado por la denunciante, ésta recibió en su teléfono móvil una llamada del acusado a las 10,47 horas con una duración de 1,28 minutos. Otra de su madre a las 11,20 horas de 3,18 minutos de duración. Y una tercera del acusado a las 12,13 horas sin conversación.

- Que el acusado había estado esa mañana en la academia donde estaba realizando un cursillo, de donde salió para efectuar la llamada a Rosalia a las 10,47 h. pero sin que exista indicio alguno de que hubiera ido a su casa o hubiera estado en ella en el momento en que se sitúa la agresión sexual, según un meticuloso análisis de los datos horarios.

- Que la denunciante no hizo llamada telefónica alguna desde su móvil ni desde el teléfono fijo de la vivienda pidiendo auxilio a la Policía o alguna persona cuando, según su versión, fue dejada encerrada en el piso por el acusado tras forzarla y abandonar la vivienda.

Al margen de estos hechos, que si no figuran en la resultancia fáctica de la sentencia sí que pueden considerarse complementarios de aquélla, el Tribunal de instancia efectúa una rigurosa y detallada disección del material probatorio en una labor analítica que debe ser ensalzada por lo exhaustivo y razonado de la valoración de las pruebas, en la que expresa las muy fundadas razones por las que no considera suficientemente acreditados los hechos imputados al acusado.

Téngase en cuenta que en su totalidad el elenco probatorio practicado en la instancia lo constituyen pruebas de naturaleza personal, como son las declaraciones de la denunciante, del acusado y otros testigos. Recuérdese también que al haberse practicado en las condiciones de inmediación, contradicción y oralidad a presencia directa del Tribunal sentenciador, corresponde a éste de forma exclusiva la valoración de las mismas sin que el juicio valorativo pueda ser revisado en casación.

De esa valoración -repítese, abundantemente razonada y sin tacha alguna de arbitrariedad o irracionalidad- los jueces de instancia expresan la duda profunda respecto a la culpabilidad (entendido el término en su sentido anglosajón) del acusado. Y en este punto es menester recordar la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo según la cual el Tribunal de casación no está autorizado a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia (que ha presenciado directamente la prueba) revisando la credibilidad de declaraciones que no ha percibido directamente con inmediación, por lo que no puede introducir en este trance casacional una certeza condenatoria donde el Tribunal a quo sólo apreció dudas absolutorias (véanse SS.T.S. de 25 de febrero de 2.003, 8 de noviembre de 2.005 y 8 de febrero de 2.006 ).

De este modo, no encontramos del conjunto de la sentencia ninguna causa de indefensión de la acusación pública (la acusación particular no recurrió), como la recurrente denuncia al señalar que "no puede conocer los fundamentos fácticos del pronunciamiento absolutorio", cuando lo cierto es que los fundamentos de ese pronunciamiento aparecen meridianamente claros en la motivación fáctica de la sentencia recurrida, tanto de los hechos que el Tribunal establece como acaecidos, como los que declara que no han quedado debidamente acreditados.

Por último, podríamos sintetizar con la doctrina científica que este motivo de casación consiste en una actitud omisión del Tribunal de instancia, que, lejos de declarar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, se limitaba a sostener que los hechos alegados por la acusación no han sido probados, sin mencionarlos . Debe tratarse una omisión genérica que por sus características impide realizar un examen de lo que ha sido materia de consideración por parte del Tribunal.

En el caso, el Tribunal no se limita a consignar una frase del tenor de "no han quedado probados los hechos imputados", sino que hace una concreta mención de los mismos, pero, sobre todo, debe prevalecer la idea de que el examen global de la sentencia permite fácilmente conocer los hechos que han quedado acreditados y los que no lo han sido, expresando las razones de ello al valorar extensa y convincentemente la prueba practicada, por lo que no se aprecia por esta Sala el desconocimiento fáctico que alega el recurrente que le impidiera impugnar el fondo de la resolución judicial.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 7 de octubre de 2.009, en causa seguida contra el acusado Mauricio , que fue absuelto de un delito de agresión sexual. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

10 sentencias
  • STS 235/2012, 4 de Mayo de 2012
    • España
    • 4 Mayo 2012
    ...(véanse SS.TS 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 61/2008 de 24 de marzo, 1142/2009 de 24 de noviembre ; 187/10 de 10 de marzo de 2010 ; 535/10 de 6 de mayo de 2010, 742/10 de 15 de julio de 2010 y 194/2012 de 20 de marzo . En estos casos la cualificación alcanzaría sólo al ......
  • STS 585/2014, 14 de Julio de 2014
    • España
    • 14 Julio 2014
    ...(véanse SSTS 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 61/2008 de 24 de marzo , 1142/2009 de 24 de noviembre ; 187/10 de 10 de marzo de 2010 ; 535/10 de 6 de mayo de 2010 , 742/10 de 15 de julio de 2010 y 194/2012 de 20 de marzo ). En estos casos la cualificación alcanzaría sólo a......
  • SAP León 373/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...procesales o preprocesales de la causa, sino que debe referirse a los hechos esenciales que han dado lugar a la acusación. Y la STS 187/2010 de 10 de marzo dice sobre la cuestión que nos ocupa que la Sala viene manteniéndola exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentenc......
  • STS 493/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 Junio 2017
    ...(véanse SSTS 975/2005 de 13 de julio ; 217/2007 de 16 de marzo ; 61/2008 de 24 de marzo , 1142/2009 de 24 de noviembre ; 187/10 de 10 de marzo de 2010 ; 535/10 de 6 de mayo de 2010 , 742/10 de 15 de julio de 2010 y 194/2012 de 20 de marzo ). En estos casos la cualificación alcanzaría sólo a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR