STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:839
Número de Recurso4810/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4810/06 interpuesto por DOÑA Margarita contra la sentencia del

Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Margarita en reclamación de PERSONAL DE LA XUNTA, siendo demandada la XUNTA DE GALICIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 248/04 sentencia con fecha dieciséis de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- la demandante Dª Margarita , D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Familia, Xuventude, Deporte e Voluntariado) como personal laboral desde el 23 de diciembre de 2002, con categoría profesional de educadora y salario según convenio./ 2º.- El lugar de trabajo de la demandante es el Centro Avelino Montero de Pontevedra./ 3º.- Reclama la actora el complemento de singularidad de puesto (plus de especial dedicación) correspondiente al año 2003, año en el que el valor del referido complemento ascendía a 24,52 euros mensuales, por lo que reclama la cantidad de 294,24 euros./ 4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda interpuesta por Dª Margarita contra Xunta de Galicia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, pudiendo acudir la demandante si así lo estima conveniente a ejercitar su acción ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimó su demanda sin entrar en el fondo de la cuestión debatida por apreciar la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional, solicitando la anulación de la misma y devolución de los autos al Juzgador de instancia para que dicte otra resolviendo el fondo de la cuestión litigiosa, asumiendo la competencia de este orden jurisdiccional, para lo cual, con amparo procesal en el art. 191.a) LPL , denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 2 LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ , con los arts. 1, 3 y 263 LET , el art. 26 del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, los arts. 24 y 117.3 CE y arts. 3 y 5.1 LJCA así como diversa jurisprudencia tanto de la Jurisdicción social como de la contencioso administrativa, argumentando que la relación entre las partes litigantes es de índole laboral y que por tanto las discrepancias que puedan surgir en el cumplimiento de sus obligaciones deben ser resuelta por esta jurisdicción, siendo el objeto de reclamación de índole salarial y de condiciones de trabajo, cuestiones cuyo conocimiento compete a esta jurisdicción.

La cuestión aquí planteada se refiere a la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del presente litigio "por razón de la materia", la invocación de la excepción - estimada en la instancia con informe favorable del Ministerio Fiscal - obliga a la Sala a conocer de la misma sin someterse a los estrictos limites formales del recurso de Suplicación no quedando vinculada a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90, 24/1/92, 5/3/92 entre otras), en consecuencia partiendo del relato fáctico de la resolución recurrida en su total integridad, teniéndolo por reproducido, la Sala para la decisión del litigio ha de dejar constancia de los siguientes extremos: a) que la acción ejercitada tiene como finalidad el reconocimiento del puesto de trabajo de la actora como de especial dedicación por las modificaciones de la jornada de trabajo, así como que se ordene a la demandada Xunta de Galicia que en la relación de puestos de trabajo (RPT) incluya tal condición para su puesto, condenándola al abono de determinadas cantidades; b) Que la normativa aplicable viene constituida por el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia de 1 de enero del 2002 , concretamente los arts. 6 y 26 que determinan: "Artículo 6º . Relación de puestos de trabajo: Son puestos de trabajo reservados al personal laboral los que así se determinen en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. En los anexos II y II bis del convenio figuran las categorías del personal laboral que integran cada grupo, así como las categorías análogas o similares que, en su caso, se incluyen en cada nueva categoría. Para la elaboración y publicidad de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral se tendrá en cuenta...

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