SAP Sevilla 25/2005, 26 de Enero de 2005

ECLIES:APSE:2005:251
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 5630/04-2R

Juzgado de la penal nº 1 Sevilla

A.P. nº 247/03

SENTENCIA NÚMERO 25/2005

En la ciudad de Sevilla, a 26 de enero de 2005.

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Dª Mª DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal nº 247/03 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta capital, seguido por delito de robo contra los acusados Braulio y Jose Francisco , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras Dª Concepción Fernández del Castillo y Dª Concepción López San Estaban en representación de los acusados respectivamente, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilma. Srª. Dª. Mª DEL ROSARIO MARTIN RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de mayo de 2004, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penalnº Ocho de Sevilla dictó sentencia con los siguientes hechos probados: ,Probado y así se declara que los acusados, Braulio - mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 1 de diciembre de 1.993, por delito de robo , y Jose Francisco - mayor de edad y sin antecedentes penales-, puestos de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio económico, en hora no concretada si bien entre las 00.00 horas y las 8.00 horas del día 11 de enero de 2.001, se dirigieron al bar Algodonera de la localidad de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), violentaron los barrotes de protección de la ventana del citado local, rompieron uno de los cristales, penetrando en el local en donde se apoderaron de dos cuchillos de cocina, una charra de afilar, dos teléfonos móviles, varios mecheros, una botellita de licor, una cadena de oro, y de 25.000 mil pesetas en metálico; objetos que ambos acusados se repartieron entre si.

Agentes de la policía local intervinieron en poder de Braulio , en el interior de una bolsa de gran tamaño los objetos sustraídos, los cuales fueron reconocidos y entregados al propietario del citado bar, Serafin , a excepción del dinero.

Los daños causados en la ventana del mencionado bar no han sido tasados".

Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio y a Jose Francisco como autores penalmente responsables del delito de robo con fuerza en las cosas, ya descrito, concurriendo la agravante de reincidencia para el primero de ellos y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para el segundo, a la pena de DOS AÑOS de prisión para Braulio y a la pena de 18 MESES de prisión para Jose Francisco , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas causadas, debiendo abonársele los días que ha estado privado de libertad por esta causa.

Deberán los acusados indemnizar a D. Serafin en 150,25 Euros, más los intereses del articulo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, así como en la cantidad en que se tasen los daños causados en ejecución de sentencia".

Segundo

Notificada la misma, se interpuso por las Procuradoras Dª Concepción Fernández del Castillo y Dª Concepción López San Estaban en representación de los acusados respectivamente, recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente.

Cuarto

No estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de enero de 2005.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal del acusado Braulio , se impugna la sentencia de instancia al estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas, pues el hecho de que fuese sorprendido por la policía con los efectos procedentes del robo no acredita que el hubiese realizado el robo, sobre todo teniendo en consideración que no se le encuentra objeto alguno con el que pudiera haber forzado los barrotes de la ventana del bar. Por lo que procede dictar una sentencia revocatoria y absolver al recurrente del delito por el que viene condenado.

Asimismo por la representación procesal del acusado Jose Francisco , se impugna la sentencia de instancia al estimar que ha existido error en la apreciación de las pruebas, pues no ha quedado probada la participación de este en el robo por el que viene acusado y toda acusación debe ir acompañada de pruebas. Por lo que procede dictar una sentencia revocatoria y absolver al recurrente del delito por el que viene condenado.

Segundo

El Tribunal tiene que recordar, de modo primario, la limitación que establece de modo reiterado el Tribunal Constitucional a partir de la S.ª 167/2002 para que la Audiencia Provincial pueda valorar por sí misma cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ,Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo".

La doctrina se reitera, con palabras similares, en la S.ª 41/2003, de 27 de febrero: ,... teniendo en cuenta la doctrina establecida a partir de la STC 167/2002, ha de declararse la vulneración en la Sentencia impugnada del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), pues el respeto a los...

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