SAP Madrid 114/2023, 14 de Febrero de 2023

PonenteCARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
ECLIECLI:ES:APM:2023:2005
Número de Recurso2017/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución114/2023
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

ELD24

audienciaprovincial_sec1@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0014485

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2017/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 338/2021

Apelante: Dña. Enriqueta

Procurador D. ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Letrado Dña. MARIA ANGELES RODRIGUEZ LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 114/2023

ILMOS./AS. SRES./AS.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA (PONENTE)

Dña. MARIA LUZ JIMENEZ ZAFRILLA

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En sentencia de 4 de octubre de 2.022, el Juzgado de lo penal, en razón de los siguientes hechos declarados probados: "Se declara probado que la acusada, Enriqueta con DNI NUM000 mayor de edad por haber nacido el NUM001 /99 y sin antecedentes penales computables, sobre las 19:30 horas del día 17 de septiembre de 2019, con ánimo de obtener un benef‌icio patrimonial ilícito, accedió al establecimiento que se encontraba abierto al público "Oysho" sito en el centro comercial de la calle Valentín Juara Bellot de Alcalá

de Henares. Una vez en el interior sustrajo diversas prendas de ropa valoradas en 437,87€, introduciéndolas

en una bolsa.

A continuación, cuando la acusada se disponía a salir del centro comercial fue interceptada por el vigilante de seguridad Ernesto, que intentó quitarle la bolsa donde portaba las prendas sustraídas, comenzando un forcejeo entre ambos para terminar la encausada dándole varios golpes en el brazo y en el pecho. El vigilante de seguridad consiguió recuperar la bolsa con los efectos sustraídos.

Las prendas sustraídas fueron recuperadas por el establecimiento comercial sin que sufrieran daños, no reclamando indemnización alguna por este concepto.

Ernesto no sufrió lesiones objetivables y no reclama indemnización alguna por estos hechos."

Llegó al siguiente fallo: "Condeno a Enriqueta como autora de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa de los artículos 237, y 242.1 y 2 del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a la acusada al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes, el procurador de Enriqueta ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando falta de prueba de cargo para enervar el derecho de su representada a ser presumida inocente e infracción de precepto legal, por lo que solicita la absolución de Enriqueta o la condena por delito de hurto en grado de tentativa o la aplicación de lo dispuesto en el artículo 242.4 del Código penal.

Conferido traslado del recurso, el Ministerio f‌iscal lo ha impugnado e interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Remitidas las actuaciones a este tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáf‌ila y se ha señalado el pasado día 9 para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la sección.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente alega que el testigo no manifestó a la policía ni en el Juzgado de instrucción haber sido golpeado en el pecho por la acusada, sino sólo en los brazos, que añadió lo del pecho en el acto del juicio oral.

Ya se dice al respecto en la sentencia de esta Audiencia, sec. 30, 534-2014, de 10-7, que "Las defensas suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el f‌in de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que devaluar la ef‌icacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de ef‌icacia probatoria suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia y que ya hemos estudiado.

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio af‌loren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ya han transcurrido varios meses. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modif‌ica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la ef‌icacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compasados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testif‌ical quede mermada en su virtualidad verif‌icadora."

En el presente caso lo esencial es que Enriqueta ejerció violencia contra Ernesto, le golpeó, para que soltara la bolsa en la que Enriqueta llevaba los efectos sustraídos, y que tal cosa ocurrió ha sido declarado invariablemente por Ernesto . Si éste no dio importancia al principio a los golpes recibidos en el pecho, que sí relató en el juicio oral, donde depuso con más detalle, no es una cuestión que afecte a la esencia de la declaración.

El recurrente alega también que no hay prueba de los antedichos golpes.

Pero la declaración del perjudicado puede ser suf‌iciente para la convicción del tribunal sobre la culpabilidad del acusado, aunque deba tomarse con cautela. Deben valorarse los indicios que señala la jurisprudencia para dar credibilidad a su versión: si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad; la lógica de la declaración y si está rodeada de...

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