STS, 18 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 409 dictada, con fecha 13 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 3658/1987 promovido por ROTEDIC S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal y dirección técnico jurídica del Letrado Don Luis Friginal Fernández-Villaverde- contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de Madrid de 27 de julio de 1987 por las que se habían denegado las reclamaciones números 10736, 10737, 10738 y 10739 de 1985, deducidas contra las correspondientes providencias de apremio dictadas el 14 de junio de 1985, por el Tesorero de Hacienda, para el cobro, con recargo del 20%, de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, por importes de 871.817, 839.418, 841.993 y 1.048.970 pesetas, practicadas en las Actas de la Inspección de Hacienda levantadas, con la conformidad de la empresa mencionada, con fecha 11 de julio de 1984.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 13 de junio de 1991, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 409, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos el acuerdo que el Tribunal Económico Administrativo tomó el 27 de julio de 1987, así como las cuatro providencias de apremio que dicho acuerdo mantuvo. No imponemos costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- El presente proceso tiene como tema la impugnación de cuatro providencias de apremio dictadas por el Tesorero de Hacienda para hacer efectivas sendas liquidaciones por el Impuesto de Sociedades giradas por la Inspección de la Hacienda Pública el 11 de julio de 1984.

Segundo

En principio, las providencias de apremio solamente pueden ser impugnadas por los motivos recogidos en el art. 137 de la Ley General Tributaria. Pero este texto parte de la base de que lo que se impugne sea el apremio de liquidaciones válidas, que no de liquidaciones radicalmente nulas; porque los actos nulos no pueden producir ningún efecto eficaz en Derecho.

Tercero

Por lo que a este caso concierne, las liquidaciones fueron practicadas en virtud del Real Decreto 412/82, que fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 1984. La consecuencia de esta Sentencia es dejar a la Inspección de la Hacienda Pública sin competencia para practicar liquidaciones tributarias. De manera que liquidaciones practicadas por la Inspección, después de dictarse aquella sentencia, son actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y, por ello, nulos de pleno derecho conforme al art. 47.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto

Los actos nulos de pleno derecho no son convalidables. Nada, pues, legitima una vía de apremio para hacerlos efectivos. Esto es lo que se resuelve ahora; y queda a salvo el derecho de la Administración para practicar las liquidaciones que procedan y por los órganos legalmente competentes".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado, sólo, por dicha representación de la Administración Estatal, su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de junio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 declaró la nulidad del Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, y los artículos 15 y 17 y la Disposición Adicional del Real Decreto 1547/1982, de 9 de julio, en cuanto tales normas y preceptos atribuían funciones liquidatorias a los Inspectores Financieros y Tributarios (de las que, por tanto, quedaban privados).

  2. No obstante lo anterior, la Inspección de la Hacienda Pública de Madrid levantó cuatro Actas -de conformidad- a la empresa ROTEDIC S.A., correspondientes a los ejercicios de los años 1979, 1980, 1981 y 1982 del Impuesto sobre Sociedades, regularizando la situación de la misma, incrementando las bases imponibles declaradas y practicando las consecuentes liquidaciones (sin que la citada empresa, una vez firmadas las Actas, hiciese uso de los recursos y medios de impugnación que se le ofrecían en las mismas, por entender que debía esperar la notificación formal de las liquidaciones oportunamente practicadas por el órgano en definitiva competente).

  3. No recurridas, pues, las liquidaciones, ni ingresados sus importes en el período voluntario de pago, el Tesorero de Hacienda o la Recaudación Ejecutiva dictó, con fecha 14 de junio de 1985, las correspondientes providencias de apremio, con el recargo del 20%, que fueron oportunamente notificadas a la empresa interesada.

  4. Contra las mismas, se interpusieron las reclamaciones económico administrativas números 10736, 10737, 10738 y 10739 de 1985, que fueron desestimadas por sendas resoluciones del TEAP de Madrid, de fecha 27 de julio de 1987, en razón a que, (a), sí que existe notificación de las liquidaciones cuestionadas, porque, al firmar el representante de la empresa las Actas de conformidad levantadas por la Inspección, y estar enterado de su contenido, tuvo perfecto conocimiento de las liquidaciones practicadas en las mismas; y, (b), la declaración de nulidad, total y parcial, por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984, de los citados Reales Decretos 412 y 1547 de 1982, no supone necesariamente la nulidad de los actos dictados en aplicación de los mismos si han devenido firmes, como en el presente caso, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 120 de la ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de 1958.

  5. Deducido recurso contencioso administrativo contra las comentadas resoluciones del TEAP de Madrid, la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 13 de junio de 1991, la sentencia estimatoria número 409, con base en que, (a), en general, las providencias de apremio sólo pueden ser impugnadas por los motivos previstos en el artículo 137 de la Ley General Tributaria de 1963 y 95 del Reglamento General de Recaudación de 1968, pero tales preceptos parten del hecho de que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas, y no de liquidaciones radicalmente nulas -pues los actos nulos no pueden producir ningún efecto válido en derecho-; (b), en este caso, las liquidaciones fueron practicadas a tenor de lo establecido en los citados Reales Decretos 412 y 1547 de 1982, declarados nulos, previamente, por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 -es decir, practicadas por un órgano, la Inspección, que ya no tenía competencia para ello-, por lo que tales liquidaciones, giradas por un órgano manifiestamente incompetente, son actos nulos de pleno derecho, según el artículo 47.1.a de la LPA; y, (c), como los actos nulos de pleno derecho no son convalidables, nada legitima una vía de apremio para hacerlos efectivos -que es lo que ahora se resuelve, sin perjuício de quedar a salvo el derecho de la Administración para practicar las liquidaciones pertinentes, por el órgano legalmente competente-.

  6. El Abogado del Estado -parte apelante- aduce, en su escrito de alegaciones, que tal solución se opone a lo previsto en, (a), el artículo 137 de la Ley General Tributaria, que, contra la procedencia de la vía de apremio, sólo admite los motivos que dicho precepto taxativamente enumera -entre los que no se encuentra el utilizado por la sentencia de instancia-; y, (b), la doctrina general consistente en que la tesis de que la nulidad de una disposición general arrastra la de todos los actos dictados en su aplicación no se aplica en el ámbito administrativo tributario y resulta, además, contraria a lo indicado en el artículo 120.1 de la LPA.

SEGUNDO

El artículo 120.1 de la LPA de 1958 establece, ciertamente, que "la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuício de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma".

Ello implica, como criterio general, respaldado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que la invalidación in radice, es decir, con efectos ex tunc, de la disposición general no puede arrastrar consigo, ni implicar, la invalidación automática de los actos firmes dictados, con anterioridad, en aplicación de la disposición después anulada.

Aunque parte de la doctrina entiende, como excepción, que si tales actos, considerados en sí mismos, adolecen, a su vez, por mor de la invalidación de la disposición en que se sustentan, de un vicio determinante de su posible anulación, podrá ser factible que sean revisados o revocados por la propia Administración o, en su caso, impugnados por los administrados interesados o afectados.

Y es obvio que, dentro de esta segunda postura interpretativa (considerada excepcional), si la invalidación de que se ven afectados dichos actos, por las causas comentadas, es conformante de una nulidad radical o de pleno derecho, la Administración revisora o el administrado impugnante podrían ejercitar sus acciones "sine die", es decir, en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la LPA de 1958 y a tenor del principio general de que los actos nulos de pleno derecho no son susceptibles de producir efecto alguno (como no sea el de su simple apariencia externa de legalidad -pervivible hasta el momento en que se declare su invalidez-).

El presente supuesto de autos no es, en cualquier caso, realmente, el previsto, con carácter genérico, en el comentado artículo 120.1 de la LPA, pues no se está, aquí, en el recurso que analizamos, ante un acto dictado antes de la anulación de la disposición general que lo habilita y que, al ser acordado, gozaba, por tanto, en principio, de plena virtualidad jurídica, sino ante un acto dictado después de haber sido anulada la disposición general en que se funda y que, en consecuencia, al haber sido adoptado por un órgano manifiestamente incompetente, como lo era la Inspección de Hacienda (inhabilitada, en virtud de la sentencia, antes mencionada, de este Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1984, para practicar, en las Actas que oportunamente levantase, liquidaciones tributarias), es, desde su nacimiento, nulo de pleno derecho.

Cierto es que, al haber sido consentido, en principio, por la empresa afectada, puede considerarse, en cierto modo, que dicho acto es firme y, a pesar de ser posterior, en el tiempo, a la invalidación del los Reales Decretos a que se ha venido haciendo referencia, cabría quedar comprendido si no en la letra sí en el espíritu del criterio sustentado en el artículo 120.1 de la LPA.

Pero, como antes hemos dicho, al tratarse, aquí, de un acto devenido nulo de pleno derecho, por la manifiesta incompetencia del órgano que lo dictó, es obvio que la empresa afectada podía, en cualquier momento, al no prescribir o caducar la acción para promover su reposición o reforma, pedir a la Administración que lo auto-revise o revoque (artículos 109 y 110 de la LPA ó 153 y 154 de la Ley General Tributaria) o instar, ella misma, el recurso pertinente a dicho efecto (sin que ello implique enervar el principio constitucional de la seguridad jurídica -artículo 9 de la Constitución-, sino, más bien, reafirmarlo, al gozar, además, de igual o mayor predicamento el de legalidad, es decir, en este caso, el de la adecuación de los actos a las normas legales y reglamentarias habilitantes).

El verdadero problema que se plantea en el caso examinado no es el de conseguir "directamente", a través de la reclamación económico administrativa, del recurso contencioso administrativo y/o del recurso de apelación promovidos por ROTEDIC S.A., la invalidación de las liquidaciones practicadas el 11 de julio de 1984 por un órgano manifiestamente incompetente -desde la sentencia de fecha 14 de abril del mismo año-, que ello sería abstractamente factible, sino el de lograr dicha invalidación de un "modo indirecto", a través de un mecanismo interpuesto, la impugnación, por los medios antes indicados, de las providencias de apremio en su día dictadas y notificadas como consecuencia del impago de las exacciones en principio consentidas.

Y la dificultad proviene porque, en principio, a tenor de la literalidad de los artículos 137 de la LGT de 1963 y 95 del RGR de 1968, sólo cabe impugnar las providencias de apremio con base, exclusivamente, en los motivos previstos en dichos dos preceptos.

Sin embargo, deben hacerse, al respecto, dos matizaciones: A) Que la doctrina jurisprudencial venía acogiendo, también, como motivo impugnatorio implícito, lógica o teleológicamente, en los citados preceptos, el de la invalidación de la liquidación objeto del apremio, como ha terminado por acogerse, expresamente, dando carta de naturaleza a tal doctrina, en el vigente artículo 99.b del actual Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 10 de diciembre, que viene a establecer que "cabe la impugnación del procedimiento de apremio por anulación (en sentido amplio), suspensión o falta de notificación de la liquidación"; y, B), Que, por lo tanto, siendo así que las liquidaciones de autos son actos nulos de pleno derecho, susceptibles, por tanto, de ser impugnadas sine die o en cualquier momento, resulta viable la posibilidad de que, a través de la impugnación de las providencias de apremio, con base en dicha nulidad radical de las liquidaciones apremiadas, se consiga, simultáneamente, la declaración de invalidez tanto de las liquidaciones como, por falta del necesario presupuesto fáctico jurídico, de las consecuentes y mencionadas providencias.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas su partes la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos establecidos para ello en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 409 dictada, con fecha 13 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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