STSJ Comunidad Valenciana 1149/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1149/2012
Fecha18 Septiembre 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001780/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009734

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº.1149/12

En la ciudad de Valencia, a 18 de septiembre de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1780/09, en el que han sido partes, como recurrente, " DIRECCION000 " Comunidad de Bienes, representada por la Procuradora Sra. Esteban Álvarez y defendida por el Letrado Sr. Brotons Maciá, y como demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su Gabinete Jurídico La cuantía es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y la liquidación antecedente.

SEGUNDO

Las partes demandadas formularon escritos de contestación en los que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 15-7-2009 del TEAR (Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana). Dicha resolución resuelve la reclamación núm. 3/3401/08 interpuesta por " DIRECCION000 " Comunidad de Bienes contra la providencia de apremio de 15-11-2007 (confirmada en reposición el 11-4-2008) del Impuesto sobre Operaciones Societarias por importe de 1990,27 euros (incluido el recargo de apremio). Considera el TEAR que fue válido el único intento de notificación practicado en el domicilio dado por la Comunidad de Bienes, a la cual se señala de "desconocida" en dicho domicilio por el agente encargado de la notificación. " DIRECCION000 " Comunidad de Bienes, como parte recurrente del proceso, se queja de que la resolución del TEAR no aborda ninguna de las cuestiones planteadas con relación a una supuesta nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria y basada en la inexistencia del hecho imponible del impuesto apremiado, en tanto -alega- la Comunidad de Bienes no realiza actividades empresariales, pues no lo es tal la adquisición de un inmueble con destino a alquiler. Igualmente se queja de la falta de motivación de la liquidación. Por otro lado, resalta que, en una previa reclamación económica-administrativa (la núm. NUM000 ) señaló, en todos los escritos, dos domicilios a efectos de notificaciones, el de la propia Comunidad de Bienes y un apartado de correos (la reclamación fue estimada y dio lugar a la anulación de una primera liquidación emitida por la deuda tributaria); que la providencia de apremio impugnada sí se notificó en el mencionado apartado de correos; y que no consta que se haya dejado aviso de llegada ( art. 42 del Reglamento aprobado por RD 1829/1999 de 3 de diciembre ). Pretende que se declare la prescripción de la deuda tributaria, teniendo en cuenta la fecha de recepción de la providencia de apremio.

SEGUNDO

Algunas de las alegaciones que la parte recurrente plantea contra la liquidación del Impuesto sobre Operaciones Societarias - antecedente de la providencia de apremio-, como son las de falta de motivación de dicha liquidación, han de ser desechadas por desviación procesal sin necesidad de que examinemos su fondo. Piénsese que el objeto de la impugnación, en este proceso y en sus procedimientos administrativos previos, ha sido identificado como la providencia de apremio, de ahí que no pueda pretenderse la nulidad judicial de la referida liquidación como hace la parte actora en el suplico de su demanda.

Recuerda la STS de 22-10-2009 que en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso", y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( arts. 45.1 LJCA ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" ( art. 56.1 LJCA ). Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo existe desviación procesal cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Véase, en el mismo sentido, las SSTS de de 21- 7-2003 o 6-2-1991 .

TERCERO

Algo semejante cabe predicar al respecto de los argumentos expuestos acerca de una supuesta inexistencia del hecho imponible del impuesto apremiado, si bien, además, debemos salir al paso de aquella alegación según la cual la infracción legal reprochada es un supuesto de nulidad de pleno derecho.

Esta última alegación no se corresponde con alguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio tasados en el art. 167.3 de la LGT de 2003, no obstante cabe impugnar la providencia de apremio con causa en la nulidad de pleno derecho de la liquidación antecedente. De ahí que convenga repasar la jurisprudencia al respecto para determinar el justo alcance de la alegación. Cabe reseñar las SSTS de 1-6-1991 y 18-6-1998, referidas a unas liquidaciones apremiadas que fueron practicadas en virtud del RD 412/82, el cual había sido declarado nulo por el Tribunal Supremo en su STS de 24-4-1984 . Se negó que la Inspección en ese momento tuviera competencia para liquidar, después de dictarse la sentencia anulatoria; se trataba, por lo tanto, de liquidaciones recaídas después de haber sido anulada la disposición general en que se fundaban. Anotamos también la STS de 27-7-1995, relativa a sanciones por infracciones en materia de juego e impuestas al amparo del RD 1794/81 de 24 de julio, sobre el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar,...

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