STS, 24 de Abril de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1468
Fecha de Resolución24 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 591.

-Sentencia de 24 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio frustrado.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 29 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Homicidio frustrado. Animo de matar.

En el curso de la discusión el acusado asestó a su adversario una navajada en una zona vital como es la del hipocondrio izquierdo con tal intensidad en el golpe que produjo una herida de cinco centímetros de longitud y de 15 a 20 centímetros de

profundidad que interesó el riñón izquierdo y el bazo, todo lo cual corrobora el acierto de la Sala al apreciar la intención homicida.

En Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez y defendido por el Letrado don Manuel Amaro Jiménez. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1983 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara: Que el día 4 de marzo de 1981, en horas de la tarde, el procesado Arturo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente en 1978 en tres distintas sentencias por otros delitos de robó con violencia, se personó en el bar "Yuco», sito en el número 3 de la calle Roque Nublo, de esta Ciudad, donde se encontraba Rodolfo , conocido del procesado y con el que tomó numerosas copas de vino que le produjeron fuerte intoxicación etílica, iniciando ambos una discusión en la que Arturo invitó al Rodolfo a salir a la calle a cambiar unos golpes, accediendo á ello éste y cuando ya habían salido y continuaba la discusión, el procesado, bajo la influencia de la ingestión de alcohol, con una navaja que llevaba en el bolsillo de la camisa, con ánimo de matarlo, asestó a Rodolfo una cuchillada en la zona del hipocondrio izquierdo de cinco centímetros de longitud y de 15 a 20 centímetros de profundidad que interesó el riñón izquierdo y el bazo, y que de no haber sido intervenido quirúrgicamente de urgencia hubiesen determinado su muerte, como consecuencia de tales lesiones hubieron de serle extirpados el riñón y el bazo lesionados y fue necesario hacerle una pequeña recersión del intestino grueso, tardando en curar el Rodolfo 228 días con las secuelas naturales de la falta de tales vísceras aunque sin incapacidad para su trabajo habitual. No se halla acreditado que el procesado sea habitual de la bebida.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración previsto y penado en los artículos 407 y 3.° y 51 del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración 14 del artículo 10 y atenuante 2 .ª del artículo 9 .° de embriaguez no habitual; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar, y condenamos, al procesado Arturo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reiteración y atenuante de embriaguez no habitual, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena privativa de libertad que le imponemos, a que pague a Rodolfo en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 750.000 pesetas, y al pago de las costas procesales excepto las de la acusación particular por resultar innecesaria. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para él cumplimiento de la pena de privación de libertad, que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por está causa.

RESULTANDO, que la representación del recurrente Arturo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero: Infracción por aplicación indebida de los artículos 407, 3 y 51 del Código Penal , ya que no aparecía en el Resultando de hechos probados el ánimo homicida del procesado con la precisión exigida por la doctrina jurisprudencial; toda vez que si bien el único golpe que con la navaja que portaba (aunque la sentencia no indicaba sus dimensiones al tener cabida en el bolsillo de la camisa debía de ser de reducido tamaño) asestó el procesado a su interlocutor (habían consentido ambos en intercambiarse golpes) una puñalada, la que hizo en tal estado de embriaguez producida por haber ingerido uña fuerte dosis de vino, que no puede asegurarse que eligiese con plena conciencia zona vital tan vulnerable que produjera las lesiones tan graves que aparecen descritas, y además, en lugar de insistir en su agresión, si hubiese tenido intención de matarlo, lo que no consta que hubiese obstáculo que lo impidiese, no dio más golpes, y ello, unido a las buenas relaciones que mantenían agresor y víctima, que la discusión entre ambos fue incidental debido al alcohol ingerido por ambos y sin causa grave, ni de ninguna índole, que la hubiesen ido incubando y que la navaja es de las que habitualmente se llevan consigo por el razonamiento que se ha dado anteriormente de llevarse en un bolsillo de la camisa, hacían descartar la voluntad e intención de matar. Segundo: Al haber sido modificado el artículo 10 apartado 14 del Código Penal y sin contenido y aplicarse en la sentencia al procesado la agravante de reiteración se infringía dicho precepto por aplicación indebida, conforme a la Ley 8/83, de 25 de junio. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en doce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que respecto del "animus necandi», substancial para decidirse u optar entre el delito de homicidio y de lesiones, esta Sala ha declarado con reiteración que tal elemento, perteneciente a la intimidad o conciencia del sujeto, ha de inferirse de las circunstancias anteriores, coetáneas y subsiguientes al hecho, entre ellas y con particular relevancia, de la idoneidad del medio empleado, de la localización, gravedad, y reiteración de las acciones lesivas, de las actitudes de los protagonistas, siempre otorgando prevalente significación, cuando existen, a los factores o datos de más directa expresión subjetiva; y en los hechos de la causa, tal y como aparecen reflejados en el "factum», está patente la discusión y pendencia verbal mantenida por los protagonistas del suceso en el interior del bar, que decidieron resolver "a golpes» en la calle, y en el curso de la discusión el acusado asestó a su adversario una navajada en una zona tan vital como es la del hipocondrio izquierdo, con tal intensidad en el golpe que produjo una herida de cinco centímetros de longitud y de quince a veinte centímetros de profundidad que interesó al riñón izquierdo y al bazo; todas estas circunstancias, corroboran el acierto de la Sala de instancia al apreciar la existencia de voluntad homicida, con la consecuente desestimación del motivo primero del recurso interpuesto por infracción de ley al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalando la aplicación indebida de los artículos 407, 3.° y 51 del vigente Texto Penal.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, también por infracción de ley -número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal - alega que la circunstancia agravante de reiteración ha sido suprimida en virtud de la reforma introducida por la Ley de 25 de junio de 1983, lo cual es inexacto porque el nuevo texto del artículo 10.15 .ª, bajo el nombre reincidencia, agrupa las dos modalidades de recidiva, es decir laagravante específica y la genérica antes denominada reiteración; y la referencia que hace el Resultando de hechos probados a los antecedentes del acusado, tres robos con violencia en tres sentencias datadas en 1978, impiden apreciar una posible cancelación a los efectos de la rectificación prevista en la Disposición Transitoria de la Ley antes citada, cancelación que en este caso carecería de trascendencia penológica puesto que el Tribunal sentenciador, al hacer compensación racional que establece la regla 3.ª del artículo 61 del Código entre la reiteración y la atenuante de embriaguez no habitual, ha impuesto la pena en su grado mínimo; procede, por ende, la desestimación del segundo motivo del recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de marzo de 1983 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Mariano G. de Liaño.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.-Rubricado.

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