STSJ Cataluña 6/2019, 10 de Enero de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:1229 |
Número de Recurso | 467/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 6/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 467/2016
Partes: IURISOR,S.L. C/ TEAR
Codemandado:
S E N T E N C I A Nº 6
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 467/2016, interpuesto por IURISOR,S.L., representado por el/la Procurador/a D. JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
El procurador JOSÉ ANTONIO LÓPEZ JURADO, en nombre y representación de la entidad mercantil IURISOR, SL, interpuso en fecha 28 de junio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones tributarias de apremio que se especificarán en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de dichos escritos.
Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Sobre el objeto procesal y las posiciones de las partes
El objeto procesal de este recurso reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de fecha 31 de marzo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la entidad recurrente el día 27 de mayo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), que desestimara la reclamación económico administrativa nº 08/02581/2013, interpuesta por la sociedad recurrente en fecha 7 de febrero de 2013 contra el Acuerdo de 12 de diciembre de 2012 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de fecha 27 de julio de 2012, notificado a la obligada tributaria recurrente mediante comparecencia en sede electrónica el día 13 de diciembre siguiente (elemento 9 expdte. adtvo. electrónico AEAT 2013CWT523384168578C), por el que se desestimara el previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por ésta en fecha 11 de septiembre de 2012 (elemento 11 expdte. adtvo. electrónico AEAT 2013CWT523384168578C) contra la anterior Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias de la misma oficina de recaudación tributaria de fecha 27 de julio de 2012, dictada en el procedimiento de apremio seguido en ejecución de liquidación tributaria por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)-Retenciones del Trabajo Personal, ejercicio 2019, por importe total de 4.796,84 euros, mediante la correspondiente Providencia de Apremio notificada a la entidad recurrente por vía telemática en fecha 10 de junio de 2012 (elementos 17 y 18 expdte. adtvo. electrónico AEAT 2013CWT523384168578C).
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones de apremio y de liquidación tributaria de las que aquélla trae causa por resultar las mismas disconformes a derecho, con el reconocimiento del derecho del recurrente al reintegro de los importes ingresados por los conceptos de la demanda, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la diligencia de embargo impugnada resultó contraria a derecho por la falta de notificación previa, válida y eficaz de la providencia de apremio anterior.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.
Sobre el ámbito cognitivo limitado del proceso
Centrado el objeto de la controversia procesal a resolver en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, que debe ceñirse estrictamente por las razones que más adelante se especificarán al examen de la validez y la eficacia de la notificación tributaria practicada en su día a la mercantil recurrente de la providencia apremio tributario ahora combatida en esta sede impugnatoria -junto al resto de actuaciones de apremio y liquidación tributaria de las que aquél trae causa-, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal inicial de que, ciertamente, nuestro ordenamiento administrativo y tributario, con carácter general, establecen en forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia sólo a los siguientes motivos: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y, finalmente, f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.
Ello, para este específico orden tributario -incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local efectúan los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto al respecto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes por el artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo el siguiente tenor respectivo:
" Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
-
Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....)
Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición : a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio . c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. " -subrayados nuestrosCarácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos meramente formales sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento administrativo de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en desarrollo del mismo (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2000, de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ), lo que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser matizada, en su caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa asimismo sentada al respecto en el sentido de que las limitaciones de los motivos de impugnación en fase ejecutiva parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válidos en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988, 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ).
De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de la impugnación de los actos del procedimiento de apremio administrativo por los supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo de impugnación ya fenecido con efectos...
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