STSJ Cataluña 897/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:6527
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución897/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 286/2017

Partes: Guadalupe

C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 897

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 286/2017, interpuesto por Guadalupe, representado por el/la Procurador/a D. VICTORIA MORALES FRASNEDO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora VICTORIA MORALES FRASNEDO, actuando en nombre y representación de Guadalupe, se interpuso en fecha 9 de mayo de 2017 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas y de apremio tributario que se dirán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos

y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que de ellos resultan.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones tributarias objeto de impugnación jurisdiccional, sujeta a previa prestación de garantía o caución idónea y suf‌iciente al efecto, lo que fue posteriormente dejado sin efecto mediante posterior auto de fecha 17 de octubre de 2017 por la falta de prestación de dicha garantía.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 26 de enero de 2017, notif‌icado a la recurrente el 21 de marzo siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la recurrente en fecha 19 de julio de 2013 (elemento 1 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), sin presentación de alegaciones, contra la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona, de fecha 23 de abril de 2013, notif‌icada a la recurrente el día 4 de julio siguiente (elementos 12 a 16 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), parcialmente estimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la misma en fecha 15 de enero de 2013 contra anterior Providencia de Apremio del mismo órgano de recaudación tributaria de 10 de enero de 2013, notif‌icada a la recurrente el siguiente día 11 de enero (elementos 9 y 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), dictada por importe total de 102.008,17 euros (principal más recargo de apremio ordinario del 20%), correspondiente a la liquidación tributaria practicada a su cargo por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1999, con conf‌irmación de la providencia de apremio impugnada por el principal de la deuda tributaria y reducción del recargo de apremio inicialmente liquidado al recargo de apremio ejecutivo del 5%, anulando el exceso de 12.751,02 euros [Liquidación NUM002 ].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones de apremio tributario de las que aquélla trae causa por resultar disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la providencia de apremio recurrida resultó contraria a derecho por haber sido efectuado el ingreso del principal de la deuda tributaria adeudada antes del dictado de la providencia de apremio y encontrase al tiempo suspendida la liquidación tributaria apremiada por la falta de resolución expresa de su petición de suspensión de ejecutividad en sede jurisdiccional contenciosa administrativa, habiendo mediado la suspensión de la misma en vía económico administrativa mediante caución o garantía prestada por aval bancario.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, no interesando la condena en las costas de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no poderse predicar en el caso la suspensión de la efectividad de la liquidación apremiada alegada por la parte recurrente en autos.

SEGUNDO

Sobre el ámbito cognitivo limitado del presente proceso

Centrado el objeto de la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal esencial de que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario establece, con carácter general, de forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo o tributario contra las providencias de apremio o diligencias de embargo por referencia sólo a los siguientes motivos impugnatorios: a) por la extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) por el aplazamiento, fraccionamiento o compensación u otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) por la falta de notif‌icación de la liquidación o la providencia de apremio, d) por la anulación de la liquidación, e) por el error u omisión en la providencia de apremio que impida

la identif‌icación del deudor o de la deuda apremiada, y, f‌inalmente, f) por el incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, para este específ‌ico orden tributario -incluso en relación a supuestos referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local a tenor de la remisión legal expresa que al respecto efectúan los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto al respecto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo siguiente tenor respectivo:

" Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición

: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notif‌icación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identif‌icación del deudor o de la deuda apremiada. (.....)

Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notif‌icación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. " -subrayado nuestroCarácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos meramente formales sino a la necesidad funcional inherente a todo tipo de procedimiento administrativo de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en desarrollo del mismo (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 ), lo que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser matizada, en su caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa asimismo sentada al respecto en el sentido de que las limitaciones de los motivos de impugnación en fase ejecutiva parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válidos en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y...

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