STS, 19 de Enero de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:207
Número de Recurso6656/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 6656/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada, Valencia, representado por la Procuradora doña Laura Lozano Montalvo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1494/1993, siendo partes recurridas don Gustavo , don Juan Carlos , don Lázaro y don Miguel Ángel , representados por la Procuradora doña María del Pilar de los Santos Holgado, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Vallada, adoptó acuerdos los días 21 de diciembre de 1992 (aprobación inicial de las Tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) y 13 de marzo de 1993 (aprobación definitiva), que se publicaron en los Boletines Oficiales de la Provincia de 31 de diciembre de 1992 y 13 de marzo de 1993, que fueron objeto de recurso contencioso formulado por don Gustavo , don Juan Carlos don Lázaro y don Miguel Ángel . También fue objeto del mismo recurso la impugnación del acuerdo de 23 de octubre de 1993, sobre rectificación de errores materiales atribuidos al acuerdo de 21 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, Recurso 1494/1993, y finalizó por sentencia de 18 de abril de 1996, estimatoria parcialmente del mismo, a tenor del siguiente pronunciamiento: "Fallamos.- Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gustavo , D. Juan Carlos , D. Lázaro y D. Miguel Ángel , contra los Acuerdos de los Plenos de 21-12-92 y 23-10-93 del Ayuntamiento de Vallada, y contra los correlativos edictos al efecto publicados, derivadas liquidaciones con petición de devolución por ingresos indebidos del pago de los mismos con relación a los años 1993 y 1994, debemos declarar y declaramos: A) contrarios a derecho los edictos publicados relativos al Acta del Pleno de 21-12-92, en cuanto el contenido de aquellos no se ajustaba a esta, B) contrarios a derecho el pleno de 23-10-93 en cuanto en el mismo se pretendía modificar el Acta del Pleno de 21-12-92 en la cuantificación que en esta se hace de las tarifas, y en igual manera los edictos relativos a tal Pleno en cuanto hacen referencia a esa finalidad, C) declarar válida el Acta de 21-12-92, si bien sin efectividad por falta de la debida y correcta publicación, D) declarar válido el Pleno de 23-10-93 en cuanto se fijen unas nuevas tarifas del Impuesto, si bien demorada su futura efectividad al momento en que fueran publicadas las nuevas tarifas, E) declarar la inadmisibilidad de la petición de devolución de lo ingresado con motivo de las liquidaciones sobre tal Impuesto abonadas en cuanto pretendidamente nulas, F) no hacer expresa declaración sobre condena en costas".

TERCERO

Frente a dicha sentencia, el Ayuntamiento de Vallada formalizó recurso de casación, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por los recurridos, se señaló el día 8 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción:

  1. - Infracción de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 7 de junio de 1922, 25 de noviembre de 1925, 5 de julio de 1935, 9 de julio de 1948 y 4 de febrero de 1949, según la cual los acuerdos de los Plenos municipales son válidos y eficaces con independencia incluso de su falta de constancia en el Libro de Actas, siempre que se acredite su adopción.

  2. - Infracción del art. 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP), por cuanto la sentencia impugnada niega la consideración de error material a la indebida transcripción al acta del Pleno del Ayuntamiento de 21 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo la Administración invoca una doctrina jurisprudencial de respetable antigüedad pero que resulta inútil a los efectos pretendidos, pues como bien se cuida de señalar la representación de los recurridos, las sentencias invocadas no guardan relación con el supuesto que nos ocupa.

Viene a sostener el Ayuntamiento que el acuerdo de 21 de diciembre de 1992, que posteriormente mereció la aprobación definitiva en el de 13 de marzo de 1993, para ser luego rectificado en el de 23 de octubre, se adoptó inicialmente en la forma que consta en los edictos, pese a la inexacta transcripción que figuró en el Libro de actas.

Señala, como decíamos, la representación de los recurridos que, en efecto, la sentencia de 5 de julio de 1935 se refiere a un supuesto en que se omitió incluir un determinado acuerdo en el Libro de Actas, lo que llevó a la sentencia a afirmar que ello no podía ser motivo de su incumplimiento; la de 9 de julio de 1948 versaba sobre un sencillo supuesto de falta de firma del Secretario en el acta, lo que no podía ser óbice para declarar la existencia del acuerdo, toda vez que el mismo texto probaba que el Secretario había estado presente y había intervenido; y las de 4 de febrero de 1949 no guardan tampoco semejanza con el supuesto presente.

El motivo ha de ser desestimado, como no podía ser menos, pues una cosa es la falta de prueba de la existencia de un acuerdo, y otra bien diferente es que un acuerdo, debidamente constatado en el Libro de Actas, y de cuya existencia nadie ha dudado, pueda ser reemplazado por otro diferente, so pretexto de que lo insertado no fue lo acordado.

TERCERO

El segundo motivo ha de correr igual suerte desestimatoria.

La tesis sostenida por el Ayuntamiento no reúne los requisitos necesarios para poder ser acogida.

En el caso presente, la utilización del art. 105.2 LRJAP entraña un evidente fraus legis, pues el precepto citado sólo permite la rectificación de errores materiales o aritméticos, que se acreditan por sí sólos, sin necesidad de acudir a juicios valorativos, ni ponerlos en relación con otros extremos del expediente, según ha venido delimitando una jurisprudencia sobradamente conocida, conforme a la cual, si la rectificación supone -como ocurriría en el presente supuesto-, una alteración fundamental del acto rectificado, es manifiesto que no puede ser tolerada, como correctamente ha apreciado la sentencia recurrida.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determina el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 6656/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada, contra la sentencia dictada el día 18 de abril de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1494/1993, siendo partes recurridas don Gustavo , don Juan Carlos , don Lázaro y don Miguel Ángel , imponiendo al Ayuntamiento recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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