STSJ Cataluña 551/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2019:4274
Número de Recurso117/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución551/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 117/2017

Partes: Marcos

C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 551

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 117/2017, interpuesto por Marcos

, representado por el Procurador D. JOSE MARIA RAMIREZ BERCERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador JOSÉ MARÍA RAMÍREZ BERCERO, actuando en nombre y representación de Marcos, representante legal de Raúl, se interpuso mediante correo administrativo de 21 de febrero de 2017, entrado en este Tribunal el 1 de marzo siguiente, recurso contencioso administrativo contra las actuaciones

económico administrativas y tributarias que se especif‌icarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.

SEGUNDO

Acordada la incoación de autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación a la misma, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron la anulación de las actuaciones tributarias objeto del recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que de ellos resultan.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el día 15 de mayo de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017 en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones tributarias objeto de impugnación jurisdiccional, sujeta a previa prestación de garantía o caución idónea y suf‌iciente al efecto, lo que fue posteriormente dejado sin efecto mediante posterior auto de fecha 17 de octubre de 2017 por la falta de prestación de dicha garantía.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 29 de septiembre de 2016, notif‌icado al recurrente el día 21 de septiembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por el recurrente en fecha 16 de febrero de 2013 (elemento 2 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) contra la previa Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Lleida, de 27 de diciembre de 2012, notif‌icada al recurrente el día 16 de enero de 2013, desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por el mismo mediante correo administrativo de fecha 31 de octubre de 2012 contra anterior Providencia de Apremio del mismo órgano de recaudación tributaria de 21 de septiembre de 2012, notif‌icada al recurrente el día 3 de octubre siguiente (elementos 15 a 20 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), dictada por importe de 81.382,48 euros (67.818,73 euros de principal pendiente y 13.563,75 euros de recargo de apremio ordinario del 20%), correspondiente al 50% de la cuota de participación de Raúl en la herencia de su causante Valeriano, derivada de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2007 (elementos 7 a 10 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ) [Liquidación NUM002 ].

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y las actuaciones de apremio y liquidación tributaria de las que aquélla trae causa por disconformes a derecho, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras su exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente que la providencia de apremio aquí recurrida resultó contraria a derecho por encontrase al tiempo suspendida la liquidación tributaria apremiada por la falta de resolución expresa de la petición expresa de suspensión de su ejecutividad, deducida junto a la interposición del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo de liquidación, al tiempo que asimismo postula la nulidad del correspondiente procedimiento tributario de comprobación limitada del que dimanan las actuaciones por prescripción y caducidad del mismo, así como por los errores que atribuye a la administración tributaria actuante.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de sentencia íntegramente desestimatoria del recurso, interesando asimismo la condena en las costas de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa recurrida y por no concurrir ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, al no poder predicarse en el caso la suspensión de la efectividad de la liquidación apremiada alegada por la parte recurrente en autos.

SEGUNDO

Sobre el ámbito cognitivo limitado del presente proceso jurisdiccional

Centrado el objeto de la controversia procesal en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, resultará obligado partir aquí de la premisa procesal de que, ciertamente, en nuestro ordenamiento jurídico

administrativo y tributario se establecen, con carácter general, de forma tasada los eventuales motivos de oposición en fase de apremio administrativo o tributario contra las providencias de apremio o diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes motivos impugnatorios: a) la extinción de la deuda o la prescripción del derecho, b) el aplazamiento, fraccionamiento o compensación u otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) la falta de notif‌icación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) la anulación de la liquidación, e) el error u omisión en la providencia de apremio que impida la identif‌icación del deudor o la deuda apremiada, y, f‌inalmente, f) el incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, para este específ‌ico orden tributario -incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local efectúan los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, en observancia de lo hoy dispuesto al respecto por los artículos 167.3 y 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo siguiente tenor respectivo:

" Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición

: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación . c) Falta de notif‌icación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identif‌icación del deudor o de la deuda apremiada. (.....)

Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notif‌icación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación. " -subrayado nuestroCarácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos meramente formales sino a la necesidad funcional inherente a todo tipo de procedimiento administrativo de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en desarrollo del mismo (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre...

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