STC 105/2003, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2003
Fecha02 Junio 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6577-2000, promovido por don Eduardo G.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y asistido por la Letrada doña Inmaculada Gilabert del Salto, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1999, que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida con la agravante de reincidencia y otro de falsedad en documento privado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 15 de diciembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de don Eduardo G.A., asistido por la Letrada doña Inmaculada Gilabert del Salto, formula demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, en las que se condenó al recurrente a sendas penas de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 200 pesetas y un año de prisión, accesorias, responsabilidad civil y costas.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El día 17 de marzo de 1997 fue presentado en el Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera (Cádiz) una querella contra el recurrente por un delito de apropiación indebida, en la que se ponía de manifiesto que, habiéndole conferido poder notarial para que, en su calidad de Graduado Social, cobrara una cantidad adeudada por el Fondo de Garantía Salarial, no devolvió dicho dinero al poderdante. La querella dio lugar a la incoación de las diligencias previas 479/97, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Jerez de la Frontera. En dichas diligencias el recurrente hizo entrega al Juzgado de un documento de reconocimiento de deuda firmado por el querellante y otra persona, que había confeccionado él mismo. Tras las diligencias pertinentes se formularon los correspondientes escritos de acusación por un delito de apropiación indebida con la agravante de reincidencia y otro de falsedad en documento privado, celebrándose el juicio oral el 4 de octubre de 1999.

    2. Por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1999 se condena al recurrente como autor de ambos delitos, al considerar probado, por un lado, que recibió un poder notarial que le autorizaba a retirar ciertas cantidades del Fondo de Garantía Salarial y que, en uso de dichas facultades, recibió del citado organismo 893.000 pesetas que en concepto de despido correspondían al querellante, incorporando dicha suma a su patrimonio y aplicándola a usos propios sin hacer entrega de la misma, y, por otro, que en la instrucción hizo entrega para su incorporación a las actuaciones de un documento confeccionado y manipulado por él mismo en el que se establecía un reconocimiento de deuda a su favor por parte del querellante y otra persona.

    3. El recurrente interpuso recurso de casación que fundamentó en dos motivos. El primero, en la errónea apreciación de la prueba, en tanto que el informe pericial de la Guardia Civil sobre el documento no hacía constar que fuera falso y que otros extremos del informe no probaban la existencia de la falsificación. El segundo, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del tipo penal de apropiación, ya que ni existía prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito, ni la conducta se adecuaba al tipo penal, sin que resultara procedente apreciar la figura agravada del art. 250.1.7 Código penal.

    4. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 27 de octubre de 2000 inadmitió el recurso, al considerar que en el primer motivo no se designaban concretamente las declaraciones de los documentos que se oponían a las de la resolución recurrida así como, además, por carecer manifiestamente de fundamento, ya que no existía error al incorporar las conclusiones del informe a los razonamientos de la Sentencia ni tampoco las valoraciones probatorias de la Audiencia resultaban inadecuadas a máximas de experiencia. El citado Auto entiende igualmente que el segundo motivo carecía manifiestamente de fundamento, ya que había existido prueba de cargo suficiente, consistente en las testificales y la pericial, y las inferencias utilizadas resultaban lógicas, destacándose también la corrección de la subsunción de la conducta en el tipo y en la agravación aplicada.

  3. La demanda de amparo aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; si bien en la fundamentación jurídica sólo se hace mención de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a que se revisen íntegramente las sentencias condenatorias. A tal efecto se indica que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), la actual regulación de la casación penal no cumple con las garantías que exige el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante PIDCP).

  4. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 24 de enero de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

    Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002 se acordó suspender la ejecución, exclusivamente en lo referido a las penas privativas de libertad y a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2002 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes y un plazo común de veinte días para alegaciones.

  5. El recurrente, en escrito registrado el 12 de abril de 2002, presentó alegaciones en las que reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda, solicitando, además, que se eleve cuestión al Pleno de este Tribunal para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad de los arts. 884 y 885 LECrim, referentes a las causas de inadmisión del recurso de casación, "ya que todas o algunas de ellas pudieran ser contrarias al derecho a la revisión del proceso penal que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías".

    El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de abril de 2002 interesó que se denegara el amparo ya que, no sólo el recurso de casación penal cumple la garantía de posibilitar a toda persona declarada culpable de un delito que el fallo condenatorio y la pena impuesta se vean sometidas a un Tribunal superior, sino que, además, en este caso, el Tribunal Supremo ha dictado una resolución fundada que ha entrado al fondo del asunto. En efecto, en dicha resolución el Tribunal Supremo, por un lado, ha hecho una nueva valoración de la prueba pericial para comprobar si existía error o contradicción con los hechos probados o con los fundamentos de la Sentencia de la Audiencia Provincial y ha valorado los indicios de los que deducía la falsedad del documento, concluyendo su adecuación a las reglas de experiencia y al informe pericial; por otro, al tratar la vulneración de la presunción de inocencia, el alto Tribunal enumera las pruebas llevadas a cabo en el juicio, motivando su suficiencia para afirmar los hechos probados y la existencia del delito. El Ministerio Fiscal también destaca que en la demanda no se hace referencia alguna a aspectos sustantivos del proceso penal en que se pueda fundamentar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues no se hace referencia a las pruebas o a los hechos que se declararon probados.

  6. Por providencia de fecha 29 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 2 de junio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se plantea contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1999 que condenó al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida con la agravante de reincidencia y otro de falsedad en documento privado.

    El demandante aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Basa su argumentación en que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), la actual regulación de la casación penal no cumple la garantía del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) de revisión íntegra de las sentencias condenatorias y, en esa medida, en que la aplicación de los arts. 884 y 885 LECrim supone una vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE. El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del amparo alegando que, con carácter general, este Tribunal ya ha reiterado que la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP, y, en concreto, que el recurrente ha recibido con la resolución impugnada una respuesta sobre el fondo del asunto planteado en sus dos motivos de casación.

    Para delimitar el análisis de las vulneraciones aducidas, debe destacarse que en la demanda de amparo no aparece ninguna fundamentación expresa en relación con el derecho a la presunción de inocencia. Pues bien, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que sobre el demandante recae la carga procesal de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente sea de esperar, sin que corresponda al Tribunal reconstruir de oficio las demandas de amparo (por todas, STC 73/2003, de 23 de abril, FJ 3), por lo que, no habiendo realizado el actor la labor que le es propia, la desestimación de dicha alegación no parece requerir de mayores consideraciones.

    Por tanto, esta resolución queda limitada al análisis de las vulneraciones aducidas de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, desde la concreta perspectiva del derecho a la revisión de las sentencias penales condenatorias.

  2. La cuestión suscitada sobre si, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 20 de julio de 2000 (comunicación núm. 701-1996), puede seguir entendiéndose que la actual regulación de la casación penal cumple las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP respecto del derecho a la revisión íntegra de la declaración de culpabilidad y la pena por un Tribunal superior, y, por tanto, de la garantía constitucional a un doble grado de jurisdicción en materia penal implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), ya ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal en las SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7, y 80/2003, de 28 de abril, FJ 2.

    En ambas resoluciones se reitera que "existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)".

    Por otro lado, este Tribunal también ha reiterado que el art. 885.1 LECrim, al prever como causa de inadmisión de la casación penal la carencia manifiesta de fundamento del recurso presentado al efecto, no vulnera el contenido del art. 24.1 CE, en relación con el art. 14.5 PIDCP, pues lo único que estos preceptos garantizan es que, de acuerdo con la regulación que establezca el legislador, se arbitrará un sistema efectivo para que el Tribunal superior pueda revisar, con poderes reales de revocación, las Sentencias penales condenatorias dictadas por los Tribunales inferiores, sin que el Pacto internacional imponga que esa revisión se realice mediante un tipo determinado de procedimiento (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 2).

    En resumen, ni la regulación legal de la casación penal, ni la posibilidad de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento implican per se vulneración del art. 24, apartados 1 y 2, en relación con el art. 14.5 PIDCP. Por tanto, en su caso, dicha vulneración sólo puede aparecer vinculada al análisis concreto de la resolución de inadmisión desde la perspectiva de su razonabilidad y proporcionalidad.

  3. Ahora bien, en el supuesto en examen el recurrente se limita a plantear una impugnación abstracta de la actual regulación del sistema casacional penal español y de sus causas de inadmisión, pero no concreta por qué existió una auténtica privación del doble grado de jurisdicción, que haya impedido la revisión de la declaración de su culpabilidad y de la pena impuesta, ni precisa en qué aspecto la aplicación de esas concretas causas de inadmisión implicaron el menoscabo efectivo de sus derechos fundamentales (por todas, STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 2).

    En todo caso, como advierte el Ministerio Fiscal, la resolución impugnada, al razonar la inadmisión de los dos motivos de casación planteados sobre la base de que carecían manifiestamente de fundamento, dio una respuesta sobre el fondo de lo alegado, entrando en la valoración de la prueba pericial para comprobar que no existía error o contradicción, ni con los hechos probados, ni con los fundamentos de la Sentencia, y en la racionalidad de las inferencias utilizadas para deducir la falsedad del documento, concluyendo su adecuación a las reglas de experiencia y a los resultados del informe pericial. Del mismo modo el Auto del Tribunal Supremo aborda la cuestión relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, haciendo mención de la existencia de pruebas testificales y refiriéndose a la pericial y a su contenido, razonando sobre su suficiencia para afirmar los hechos probados y la existencia del delito.

    Por tanto, al no quedar acreditado, ni haber sido alegado por el demandante, que la resolución impugnada haya incurrido en falta de razonabilidad o proporcionalidad en la aplicación concreta de los motivos de inadmisión, circunstancia necesaria para poder apreciar en el caso concreto la vulneración aducida, debe denegarse el amparo, sin necesidad de elevar al Pleno la cuestión de inconstitucionalidad solicitada respecto de los arts. 884 y 885 LECrim.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Eduardo G.A.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

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