STS, 4 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7292
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de fecha 17 de Junio de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1481/94, en materia de canon de vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Sevilla, con fecha 17 de Junio de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, declarando la procedencia del canon de vertido liquidado ejercicio de 1988, aunque no por las razones tenidas en cuenta por el TEARA, sino por las expresamente recogidas en la presente sentencia. No se aprecian motivos para la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa preparó recurso de casación. Aportadas las sentencias aducidas como contradictorias, tenido por la Sala "a quo" por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente mencionada formuló escrito de interposición en el que adujo que la sentencia aquí impugnada, al validar una liquidación por canon de vertido correspondiente al ejercicio de 1988, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que había calculado la carga contaminante en función del número de habitantes y no del volumen del vertido medido en metros cúbicos/año, vulneró el art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que estableció éste último criterio, y, al mismo tiempo, entraba en contradicción con las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fechas 20 de Octubre de 1992, de 25 de Enero y 17 de Febrero de 1993 y de 8 de Marzo de 1995, en similar situación procesal y de hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones y en que se llegó a conclusiones distintas y se anularon las liquidaciones allí controvertidas. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de que el cálculo de vertido debe hacerse de conformidad con el criterio de las sentencias de contraste. Conferido traslado a la Administración, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la falta de identidad de supuestos entre las sentencias enfrentadas, la falta, también, de contradicción y la de infracción legal en la sentencia recurrida. Interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Octubre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de Junio de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de Marzo de 1994, que, a su vez, no había dado lugar, por extemporánea, a la reclamación entablada por dicho Ayuntamiento frente a liquidación, en concepto de canon de vertido, período de 1988 e importe de 1.068.912 ptas, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

En concreto, la referida sentencia, después de afirmar la temporaneidad del recurso, de sentar las bases y principios a que obedecen las exacciones de que aquí se trata y de afirmar la legalidad del art. 295.3 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico --legalidad, por otra parte, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, vgr., en Sentencias de 27 de Marzo de 1998, 26 de Febrero y 31 de Mayo de 2000 y 27 de Mayo de 2002, entre otras--, sentó, respecto del cálculo del canon --único punto controvertido en esta casación--, que, partiendo del dato acreditado de que se trataba de un vertido de tipo doméstico, que se configuró como vertido tipo en el art. 289.2 de la propia disposición reglamentaria --como así se recoge en el Anexo al Título VI, que otorga el coeficiente 1 al vertido urbano sin industria--, "ninguna trascendencia tiene en este caso operar con las determinadas previstas en el art. 294 por aplicarse el porcentaje tipo 1" y que "cosa distinta sería estar ante vertidos industriales y sus clases; por tanto la determinación del canon surge de aplicar las normas establecidas en el art. 105.2 de la Ley 289.2 y 295.3 del Reglamento, en relación con el art. 293 y 294, que determinan la carga contaminante y los porcentajes a aplicar, en este caso 1, como dijimos, resultando el canon de una operación matemática, al venir los factores a operar previa y normativamente dados, insistimos, una vez que se parte del vertido tipo, el vertido doméstico, y no se discute el número de habitantes". (sic, en su F.A. 6º).

SEGUNDO

Desde este punto de partida, la Corporación municipal recurrente pretende que la liquidación inicialmente impugnada había determinado la carga contaminante teniendo en cuenta el número de habitantes y no el volumen del vertido medido en metros cúbicos/año, tal y como establecía el art. 294 del Reglamento en cuestión, y, por ende, que la sentencia de instancia, al validarla, no solo había incurrido en vulneración del precepto reglamentario acabado de mencionar, sino que también había entrado en contradicción con el criterio de la Sala homónima de Albacete, que, en Sentencias de 20 de Octubre de 1992, 25 de Enero y 17 de Febrero de 1993 y 8 de Marzo de 1995, y ante vertidos domésticos, había entendido que resultaba incorrecta la aplicación del art. 289 del tan repetido Reglamento para la determinación del canon de vertido, "ya que este precepto, en su ap. 2, tras señalar que el importe de la exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante por el valor que se asigne a la unidad, se limita a definir a nivel teórico la unidad de contaminación, señalando que es un patrón convencional de medida que se fija en principio referida a la carga contaminante producida por el vertido de aguas domésticas correspondiente a 1000 habitantes y al período de un año, considerando luego a este respecto el art. 293 que la carga contaminante por habitante y día es de 90 grms. en suspensión (MES) y 61 gramos de materia oxidable (MO), realizándose la determinación de la unidad de contaminación para los vertidos de aguas residuales de otra naturaleza mediante la aplicación de baremos de equivalencia, pero siendo preciso acudir para concretar la carga contaminante en todo caso a la fórmula que se establece en el art. 294, esto es, C=KV, en la que C es la carga contaminante medida en unidades de contaminación, V el volumen del vertido en metros cúbicos/año y K un coeficiente que depende de la naturaleza del vertido y el grado de tratamiento previo al vertido", y entendido, también, que, "al no haber calculado en este caso (en el caso enjuiciado por estas sentencias de contraste, se entiende) la Administración las unidades de contaminación de acuerdo con el art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en cuanto considera solo el número de habitantes, resulta patente que la liquidación controvertida, así como la resolución impugnada que la confirma, no resultan ajustadas a Derecho" (sic, en las meritadas sentencias de contraste).

TERCERO

Fácilmente se comprende de cuanto se lleva expuesto en los dos fundamentos jurídicos que preceden la falta de contradicción entre el discurso argumental y los presupuestos de hecho y valoraciones probatorias contenidos en la sentencia aquí recurrida y los de las aducidas por el Ayuntamiento recurrente como sentencias de contraste.

En efecto. Lo que viene a decirse, en definitiva, en estas últimas, es que la Administración, en los supuestos por ellas contemplados, no había calculado las unidades de contaminación de acuerdo con lo establecido en el art. 294 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, "en cuanto consideró solo el número de habitantes", conclusión que, en manera alguna, puede decirse adopta la sentencia objeto de impugnación en esta casación, cuyo fundamento jurídico sexto, anteriormente transcrito, aun cuando no sea, precisamente, un modelo de claridad, debe interpretarse en el sentido de que, al estarse ante un vertido tipo, con coeficiente 1 asignado (Anexo al Título IV de la disposición acabada de citar), "ninguna trascendencia tiene (es decir, resulta indiferente) en este caso operar con las determinaciones previstas en el art. 294 por aplicarse el porcentaje 1", habida cuenta que, una vez que se parte del vertido tipo y no se discute el número de habitantes. como era el caso, el canon resultaba de una mera operación matemática, al venir los factores a operar previa y normativamente dados. Nótese, pues, que este razonamiento, que no ha sido siquiera analizado en el escrito formalizando este recurso ni antes en el de preparación, no se adopta por la sentencia de instancia como criterio opuesto al art. 294 del Reglamento, sino que, antes al contrario, se afirma ser consecuencia de una aplicación de los arts. 105.2 de la Ley de Aguas, entonces en vigor, y 289.2 y 295.3 del Reglamento, "en relación con el [los] arts. 293 y 294" del mismo.

CUARTO

Con el razonamiento anterior la Sala quiere destacar que, en el supuesto aquí enjuiciado, no puede establecerse el juicio de contradicción, que es característica de esta modalidad casacional y que ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener, conforme esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias, entre muchas más, de 10 de Febrero de 2001 y 6 de Mayo de 2002 (recursos 7883/95 y 379/97) y demás en ellas citadas--, dado que el Ayuntamiento recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, imputa a la sentencia de instancia haber considerado ajustada a Derecho una liquidación de canon de vertido doméstico (vertido tipo, como se ha dicho) atendiendo exclusivamente al número de habitantes de la localidad y sin tener en cuenta el volumen del vertido medido en metros cúbicos/año, imputación que, como se ha visto, no resulta directamente del texto de la sentencia recurrida ni de los presupuestos de que la misma parte.

Además, ni en el escrito de preparación del recurso (en que, por imperativo del art. 102.a).4 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 97, aps. 1 y 2 de la vigente--, había de recogerse, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se atribuya a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción) ni en el de interposición --en la actualidad, la interposición se realiza ante la Sala "a quo", ex art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional--, se alega o razona nada, no ya respecto de que el cálculo del canon deba tener en cuenta el volumen del vertido en los términos antes expuestos, sino en punto a que el razonamiento contenido en el F.J. 6º de la sentencia recurrida sea contrario a Derecho, siendo así que en este razonamiento, por poco explícito que pueda resultar, se alude a que la liquidación ha aplicado, entre otros, el art. 294 del Reglamento, que, sin embargo, la parte recurrente ha considerado infringido.

QUINTO

Por las razones expuestas, unidas a la circunstancia de que, en las certificaciones de las sentencias aportadas como contradictorias con la aquí recurrida, no figura la constancia de su firmeza, que, aunque explícitamente solo aparece exigida en el art. 97.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, esta Sala ha considerado era exigencia insoslayable en el régimen del recurso de casación para unificación de doctrina de la Ley de 1956, versión de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por la elemental razón de que la doctrina que, como más correcta, se haya enfrentado a la de la sentencia recurrida no ha de estar sometida a la posibilidad de rectificación por vía de recurso --cosa que solo puede presumirse en relación con las de este Tribunal--, tal y como tiene reiteradamente declarado --vgr. Sentencias de 10 de Diciembre de 2001 (recurso 5445/96), 29 de Enero de 2002 (recurso 7354/96), 11 de Octubre de 2002 (recurso 8438/97)--, se está en el caso de desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, de fecha 17 de Junio de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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