STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:6655
Número de Recurso8438/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 8438/97, interpuesto por The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España, representado por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 1111/95 interpuesto por la entidad The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España, contra veinticinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, fechadas a 16 de Enero de 1995 y otras quince fechadas a 30 de Enero de 1995 ( en total 40 resoluciones) que desestimaron las reclamaciones, todas ellas de 1993, formuladas contra resoluciones de la Delegación de Hacienda de Madrid, que, desestimaron por extemporáneas otras tantas solicitudes de devolución de retenciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades -no residentes-.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso y se ordene la devolución de los excesos de retención soportados por la recurrente, con los correspondientes intereses de demora.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 10 de Julio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de la entidad "The Case Manhattan Bank N.A., Sucursal en España", contra veinticinco resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid fechadas a 16 de Enero de 1995 y otras quince fechadas a 30 de Enero de 1995, (en total 40 resoluciones), que desestimaron las reclamación nº. 393, 4967,4971, 4972, 7555, 7556, 7561, 7567, 7568, 7569, 7570, 7571, 7572, 7573, 7574, 9007, 9008, 11097, 11098, 11107, 11489, 11494, 11495, 11496, 1123, 7563, 7562, 7560, 7559, 5678, 5676, 17067, 17068, 17069, 4966, 9012, 9013, 11104, 11105, todas ellas del año 1993, formuladas contra resoluciones de la Delegación de Hacienda de Madrid que desestimaron por extemporáneas otras tantas solicitudes de devolución de retenciones en relación con el Impuesto sobre Sociedades -no residentes-, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de "The Chase Manhattan Bank ,N.A., sucursal en España," preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 8 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso y como se apunta en los Antecedentes, la representación procesal de "The Chase Manhattan Bank N.A., Sucursal en España, al amparo del art. 102. a) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, pretende la casación para Unificación de Doctrina de la Sentencia dictada, en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimando la demanda de dicha Sociedad, vino a declarar conformes al ordenamiento jurídico veinticinco Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatorios de las correspondientes reclamaciones interpuestas contra resoluciones de la Delegación de Hacienda de Madrid que respectivamente habían rechazado por extemporáneas las solicitudes de devolución de retenciones, en concepto de Impuesto sobre Sociedades , referido a los no residentes en España; si bien el presente recurso solo afecta a la única solicitud que excedía del millón de pesetas, la nº. 4972/93.

Entendió la Sala de instancia que, no obstante haber sostenido la doctrina contraria en anteriores Sentencias, la había modificado a partir del fallo de 8 de Mayo de 1997, para acoger la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1994, en el sentido de considerar que, en los supuestos de devolución de retenciones que excedieran de las señaladas en lo Convenios Internacionales para evitar la doble imposición, no se trataba de devolución de ingresos indebidos y era aplicable el plazo de un año para solicitarlo establecido reglamentariamente, en el Decreto 363/1971, de 26 de Febrero.

SEGUNDO

A la doctrina de la Sentencia aquí impugnada se opone la parte recurrente, como contradictoria, la contenida en Sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, números 201/1995, de 23 de Febrero, 857/1995, de 20 de Julio y 171/1997, de 13 de Febrero, en casos análogos, cuyas copias certificadas obran en los autos de instancia, efectuando una serie de alegaciones en apoyo de la doctrina de estas, que considera la acertada y realizando otra serie de argumentaciones contra el criterio mantenido por la Sentencia de esta Sala, ya citada, de 16 de Noviembre de 1994.

TERCERO

La naturaleza de este recurso -el de unificación de doctrina- de caracter extraordinario y subsidiario respecto del de casación ordinaria o propiamente dicha, exige que consten acreditados todos los requisitos para su admisión.

Entre los formales, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, desde la vigencia de la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, la constancia de ser firmes los fallos opuestos como contradictorios al que es objeto de impugnación; requisito ahora incorporado a la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de Julio, en el nº. 2 de su art 97 y que estaba y está justificado por la razón elemental de que la doctrina que como mas correcta se enfrenta a la de la Sentencia recurrida, no ha de estar sometida a la posible rectificación en via de recurso.

Pues bien, en el caso de autos dicha mención de firmeza no aparece recogida en las certificaciones suscritas por el Secretario de la Sala, correspondientes a la Sentencias afectadas para su contradicción con la aquí impugnada, sin que esa irrecurribilidad pueda presumirse, al no tratarse de fallos del Tribunal Supremo.

Con lo dicho bastaba para dar por incumplido el referido requisito, pero, es que, además , la Sentencia nº 201 dictada el 23 de Febrero de 1995 por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -que es una de las opuestas en la alegada contradicción- fue objeto de recurso de casación, que resultó estimado en Sentencia de este Tribunal de 5 de Febrero de 2000; Sentencia que reitera la doctrina de la dictada el 16 de Noviembre de 1994, como lo hicieran las de 2 de Abril de 1998, 26 y 29 de Enero de 2000 y después las de 9 y 12 de Febrero y 14 de Marzo de 2000, todas ellas coincidentes en rechazar la tesis de la recurrente que, de ninguna manera, hubiera podido prosperar.

CUARTO

Siendo procedente desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, en cuanto a costas ha de aplicarse la regla general del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de doctrina interpuesta, por la representación procesal de "The Chase Manhattan Bank N.A, Sucursal en España", contra la Sentencia dictada, en fecha 10 de Julio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1111/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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