STSJ Canarias 300/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución300/2013
Fecha28 Febrero 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 7/05/10 dictada en Autos nº 147/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Mario contra INSS y TGSS.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Que Don Mario con DNI número NUM000, está encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 y ha estado trabajando en la categoría de taxista, con una base reguladora de 593,83 euros.

Segundo

Que con fecha 18 de Enero de 2.010 el EVI emite dictamen propuesta del siguiente tenor:

"Determinado el cuadro clínico residual: No es posible realizar diagnóstico por escasa colaboración del paciente e incongruencia clínica.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: No defino limitaciones por nula colaboración del paciente.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este equipo de valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral".

Tercero

Que con fecha 20 de Enero de 2.010 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en la que resuelve denegar al trabajador la prestación de incapacidad permanente.

Cuarto

Que el actor presentó reclamación previa siendo desestimada por el INSS.

Quinto

Que con fecha 6 de Febrero de 2.010 se emite informe pericial por el Dr. D. Severiano, que dada su extensión se da por íntegramente reproducido, y en el que se hace constar lo siguiente: "Consideraciones Médico-Legales:

  1. Está diagnosticado de trastorno bipolar y trastorno de memoria con más de 20 años de evolución de patología psiquiátrica.

  2. Necesita de una tercera persona para valerse en las tareas elementales (lavarse, vestirse, calzarse, etc.).

Conclusiones:

Hay un menoscabo funcional muy importante en las actividades de la vida diaria. No se estima posibilidad de mejoría".

Sexto

Que el actor padece un trastorno bipolar con ideas autolíticas.

Séptimo

Que en fecha que no consta se emite informe médico por el Dr. Luis Antonio, que dada su extensión se da por íntegramente reproducido, y en el que se establecen las siguientes:

"Conclusiones:

Dada la cronicidad del cuadro clínico, así como la irregularidad de la respuesta terapéutica afirmamos que se trata de un cuadro irreversible e irrecuperable debido a la incapacitación para juzgar adecuadamente la realidad y para gobernar rectamente su propia conducta y es por lo que debe ser considerado como inútil total para cualquier clase de profesión u oficio.

Las crisis de agresividad pueden poner en peligro la vida de él mismo o de terceras personas. Dadas las características clínicas expuestas en líneas precedentes, nuestro informado requiere la ayuda y control permanente de terceras personas para realizar las tareas cotidianas de la vida y que incluyen la prescripción farmacológica ya que esta debe ser llevada a cabo por familiares más cercanos.

Que nuestro informado y paciente deberá continuar bajo un severo control y tratamiento especializado por un periodo indeterminado de tiempo, siendo previsible un aumento de su déficit al sumarse a su enfermedad de base el deterioro fisiológico del paso de los años.

Por nuestra parte y dado que el razonamiento y el juicio alterados nuestro informado debe ser considerado como inútil total para todo tipo de profesión u oficio u otra clase de actividades".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Don Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora de 593,83 euros, con efecto desde el 18 de Enero de 2.010 y con los incrementos legales y revalorizaciones pertinentes; en su virtud, debo condenar y condeno al Instituto demandado a que abone a la actora dicha pensión en la forma y cuantía señaladas, debiendo estar y pasar el instituto demandado por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnadode contrario.

CUARTO

El 25/01/2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 28 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Mario impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente, interesando que judicialmente se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de taxista, derivada de enfermedad común, viendo estimada la pretensión articulada de manera principal mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife.

Contra la anterior sentencia la entidad gestora recurre en suplicación articulando tres motivos de impugnación.

El primero de ellos, encauzado procesalmente a través del apartado a del art. 191 LPL, pretende la declaración de nulidad de la resolución recurrida por vulneración del Art. 24 CE en relación con el Art. 326 LEC . El segundo, por la vía del apartado b del art. 191 LPL, interesa la sustitución del ordinal sexto del relato histórico por el siguiente texto alternativo: "El actor fue valorado por Doctor Candido de Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Lanzarote el día 30 de septiembre de 2009, con las siguientes conclusiones: al interrogatorio se muestra adecuado y comunicativo, refiere episodios depresivos y otros de impulsos sin precisar sintomatología hipomaníaca ni necesidad de ingresos; las respuestas al interrogatorio son por monosílabos y el nivel de comprensión es bajo por lo que no se puede llegar a un diagnóstico"

El tercer motivo, de censura jurídica, con fundamento en el apartado c del Art. 191 LPL, denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 137.5 LGSS .

El trabajador no se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

En el motivo de quebrantamiento de forma se achaca a la resolución recurrida el haber basado su convicción fáctica en un documento que fue expresamente impugnado en la vista oral por la recurrente y no resultó adverado por su autor, lo que, a juicio de la recurrente, comporta una infracción de las reglas sobre el valor probatorio de los documentos privados contenidas en el Art. 386 LEC, que ha originado indefensión.

  1. El motivo de suplicación contemplado en el Art. 193.a LPL, tiene por finalidad depurar las consecuencias de las irregularidades procesales cometidas en la instancia que tengan relevancia constitucional afectando al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el Art. 24 CE, mediante la declaración de nulidad de la resolución recurrida o de los actos procesales previos a la misma y la consiguiente retroaccción de las actuaciones al momento previo a cometerse la infracción procedimental denunciada.

    Dado que el efecto que se anuda a su apreciación es la declaración de la nulidad de actuaciones, en coherencia con la regulación del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Art. 240 LPL, su admisión tiene carácter excepcional quedando reservada solo para los casos en que no sea posible reparar las consecuencias perjudiciales para la parte por otra vía ( SSTS 20/01/04 RJ 847 )

  2. Para el éxito del indicado motivo de impugnación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 ., pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989 de 5 de octubre )

      Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( SSTC 161/1985 de 29 de noviembre, 158/1989 de 5 de octubre, y 124/1994 de 25 de abril ) entendiendo por tal el impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. ( STC 89/1986 de 1 de julio )

    2. ) El defecto procesal ha de ser invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo ( SSTC 159/88 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo )

    3. ) En el plano formal se requiere que en...

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