STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2001:9615
Número de Recurso5445/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - R? CASACION PARA LA UNIFICACION DE
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 5445/96, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández-Criado Bedoya, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de Marzo de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 2664/93 interpuesto por la "Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana" contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Septiembre y 29 de Octubre de 1993, desestimatorias de las reclamaciones formuladas por Dragados y Construcciones S.A., sobre liquidaciones del IVA, referentes a las certificaciones de la obra "Proyecto de ejecución , reforma y ampliación del Hospital Clínico de Valencia".

Comparecen, como partes recurridas, la Generalidad Valenciana, defendida y representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, asistida de Letrado y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Generalidad Valenciana interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declaren no ser conformes a Derecho las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fechas 30/9/93 y 29/10/93, recaídas en las reclamaciones económico administrativas interpuestas, las anule y deje sin efecto, reconociendo a la Generalidad Valenciana el derecho a aplicar en las certificaciones de obra el Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en el momento de la expedición de las mismas y no el vigente en el momento del cobro efectivo de los importes derivados de ellas.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas.

Asi mismo, la representación procesal de Dragados y Construcciones S. A. , contestó a la demanda, solicitando se dicte Sentencia por la que, se confirmen las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia , de fechas 29-10-93 y 30-9-93.

SEGUNDO

En fecha 11 de Marzo de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Septiembre y 29 de Octubre de 1993, estimatorias de las reclamaciones nº. 46/10606/92, 46/10607/92, 46/10608/92, 47/10609/92, 46/10970/92, formuladas por Dragados y Construcciones S.A., sobre liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, referentes a las certificaciones de la obra "Proyecto de ejecución, reforma y ampliación del Hospital Clínico de Valencia" y que declaraban como tipo impositivo que procedía repercutir el 13% y 15%. Las declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dragados y Construcciones S. A., preparó recurso de casación para unificación de doctrina, según lo establecido en el art. 102. a) de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Generalidad de Valencia y la Administración General del Estado, que se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Diciembre de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso la representación procesal de Dragados y Construcciones S. A., pretende la casación para unificación de doctrina de la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda de la Generalidad y como acabamos de ver en los Antecedentes, anuló los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, estimatorios, a su vez, de una serie de reclamaciones contra liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, referentes a las certificaciones de obra del " Proyecto de ejecución, reforma y ampliación del Hospital Clínico de Valencia," que declaraba como tipo impositivo que procedía repercutir el 13% y el 15%, con lo que dichas liquidaciones cobraron nuevo vigor.

Entendió la Sala de instancia que con la emisión de la certificación se pone la obra a disposición de la Administración y se le entrega en la parte correspondiente, teniendo el contratista derecho al cobro desde ese momento y viniendo a considerar , por lo tanto, que el devengo se produce con la expedición de las referidas liquidaciones.

SEGUNDO

En primer lugar ha de resolverse sobre la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, en cuanto sostiene que no aparece acreditado el caracter firme de la decisión jurisdiccional invocada como contradictoria.

Al escrito de preparación, presentado ante la Sala de Valencia, la parte recurrente acompañaba copia certificada de las Sentencias nº. 41 , de 23 de Enero de 1995, dictada en recurso 1413/93 y 251, de 11 de Marzo de 1996, dictada en el recurso 2664/93, ambas de la propia Sala, sin que conste mención sobre su firmeza por lo que, en principio no se había acreditado, en el momento en que procesalmente debería constar, la referida circunstancia de firmeza que ha venido exigiendo la Jurisprudencia como requisito para la admisión de este recurso extraordinario y subsidiario de casación para unificación de doctrina y que la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 29/1998, de 13 de Julio, ha incorporado en su art. 97.

Cierto es que después, acompañando al escrito de interposición del recurso ante esta Sala , figura una fotocopia de las notificaciones de la Sentencia primeramente citada, es decir, la dictada en el recurso 1413/93, sin autenticación; pero si se ha venido exigiendo que las Sentencias que se invoquen contradictorias con la recurrida, consten finalmente mediante certificaciones (aunque pueda inicialmente justificarse haberlas solicitado del órgano sentenciador y previa petición de oficio por la Sala "ad quem" sino se expidieran), igual requisito de autenticidad ha de imponerse a la justificación de la firmeza del fallo o fallos enfrentados al de instancia, pues solo en el caso de que la Sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias,

En consecuencia ha de estimarse la causa de inadmisibilidad esgrimida por la recurrida Generalidad Valenciana, lo que, llegado este momento procesal, se convierte en motivo de desestimación; según constante doctrina de esta Sala.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 19982 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación para unificación de la doctrina, interpuesto por la representación procesal de Dragados y Construcciones S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 11 de marzo de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 2664/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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