SAP Madrid 810/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución810/2004
Fecha06 Julio 2004

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7005220 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 367 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Mercedes, Jesús María

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Eugenio, Rodrigo, María Antonieta AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., DE WEY & CIE, S.A.

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO, IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

PONENTE: ILMO.SR.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a seis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 237/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante DÑA.Mercedes y D.Jesús María, representado por el Procurador D.Jose Antonio Sandin Fernandez y defendido por Letrado, y de otra como demandados/apelados, AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., D.Eugenio, D.Rodrigo Y DÑA.María Antonieta, representado por la Procuradora Dña.Mónica de la Paloma Fente Delgado, DE WEY & CIE, S.A., representado por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernandez, y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DÑA.Mercedes y por D.Jesús María, contra la entidad AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A., contra D.Rodrigo, contra DÑA.María Antonieta, contra D.Eugenio y contra la entidad DE WEY & CIE, S.A., debo declarar y declaro la disolución de la sociedad Agropecuaria Zarzalejo, S.A., por estar incursa en la causa legal de disolución a que se refiere el art. 260.3 de la Ley de Sociedades Anónimas por imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social y por paralización de los órganos sociales; ordenándose abrir el período de liquidación de la misma, debiendo los accionistas reunidos en Junta General nombrar los correspondientes liquidadores dentro del plazo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas, con las demás consecuencias a que se refiere la Ley, siendo nombrado dicho liquidador por este Juzgado si los accionistas no procedieren a su nombramiento dentro de los plazos establecidos en la LSA, a contar desde la presente resolución, todo ello sin expresa condena en costas a las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de julio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Doña Mercedes y Don Jesús María, ejercitaba acción constitutiva frente a la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo, S.A.", a Don Eugenio y Don Rodrigo, a Doña María Antonieta, y a "International Gestion Finance, S.A.", posteriormente ampliada a la entidad mercantil "De Wey Cie, S.A.", en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que "... se decrete de forma alternativa o conjunta: a) la disolución de la expresada sociedad por estar incursa en causa legal de disolución a que se refiere art. 260.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas por imposibilidad manifiesta de cumplir su fin social; b) la disolución de la compañía por estar incursa en causa legal de disolución, asimismo prevista en el art. 260.3.º de la Ley de Sociedades Anónimas por paralización de los órganos sociales. Ordenándose en uno u otro caso, abrir el período de liquidación, para lo cual los accionistas reunidos en Junta General deberán nombrar los correspondientes liquidadores, con las demás consecuencias a que se refiere la Ley".

(2) Tras la contestación a la demanda por las representaciones procesales de los codemandados comparecidos, en el curso de la Audiencia Previa celebrada en la audiencia del día15 de julio de 2002, la representación procesal de la parte actora interesó se tuviera por modificado el suplico en el sentido de que "o en su caso se designara liquidador por el Juzgado", a lo que se dió lugar.

(3) En el acto del juicio todos los demandados se allanaron a la demanda presentada solicitando la no imposición de costas, a lo que prestó su conformidad la parte actora.

(4) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2002 acogiendo íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora en virtud del allanamiento de la parte demandada.

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora a través de recurso de apelación interpuesto mediante escrito con registro de entrada en fecha 6 de marzo de 2003 con base, en apretada síntesis, en las siguientes alegaciones: "Primero.- Al amparo del art. 459 de la LEC por infracción de normas reguladoras de la sentencia prescritas por el art. 218 en relación con el art. 222 ambos de la LEC", a propósito del cual alegaba que a pesar de la firmeza de la STS de 16 de septiembre de 2000, los demandados no han cejado en su intención de privar a parte de los socios de la condición ed accionistas de la entidad "Agropecuaria Zarzalejo, S.A.", que decía revelado "... por la sucesión de frustrados acuerdos sociales que han propuesto sin éxito y a los que esta parte se refería en el ordinal sexto y séptimo de la demanda con ocasión de la fallida Junta General de Accionistas convocada para el día 15 de diciembre de 2000..."; alegaba haber aducido en el acto de la audiencia previa lo acaecido en torno a las Juntas de 10 de enero y 27 de febrero de 2002 como alegaciones complementarias al amparo del art. 426 LEC sosteniendo la falta de validez de dichos acuerdos, y sostenía que "la sentencia... debería necesariamente pronunciarse sobre estos hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda [...] y a los que se extiende la cosa juzgada por venir así dispuesto en los arts. 222 en relación con los arts. 400 y 426 todos de la LEC, y al no hacerlo así incurre en incongruencia que prohibe el art. 240 LOPJ así como en infracción del art. 218.1.º de la LEC".

Y, "Segundo.- Al amparo del art. 459 de la LEC por infracción del art. 21 de la LEC", con el argumento de que al efectuar el allanamiento los codemandados son conscientes de los hechos nuevos producidos desde la presentación de la demanda e invocados en la audiencia previa "...al objeto de que se declarase la inoperancia de los supuestos acuerdos adoptados por las Juntas Generales de Agropecuaria Zarzalejo, S.A. supuestamente adoptados el 10 de enero y 27 de febrero de 2002"; afirmaba que la actora-recurrente alegó y acreditó documentalmente la inexistencia de tales acuerdos y la "inveracidad de las certificaciones de acuerdos sociales libradas respecto de los mismos por el codemandado Don Eugenio...", y tras reproducir el contenido del art. 21 LEC, concluía que "... el allanamiento así efectuado ha de reputarse parcial, procediendo respecto de las cuestiones no allanadas que siguen siendo objeto del litigio su resolución por el cauce legalmente establecido", señalando que continúa el "... litigio entre las partes sobre la validez y eficacia de los supuestos acuerdos sociales adoptados por las Juntas Generales de Agropecuaria Zarzalejo, S.A. el 10 de enero y 27 de febrero de 2002".

Terminaba solicitando se dictase "... sentencia por la que estime la nulidad de actuaciones denunciada en el primer motivo del presente recurso y declarándolo así ordene la reposición al estado inmediato anterior a la celebración del juicio en la instancia, y estimando el segundo motivo del recurso articulado de conformidad con lo establecido en el art. 21 de la LEC repute parcial el allanamiento a la demanda efectuado por los codemandados ordienando la continuación del proceso desde el señalamiento para el juicio para la ulterior resolución de las cuestiones expresadas en el cuerpo de este escrito que siguen siendo objeto de litigio, o subsidiariamente, con revocación de la sentencia apelada, acuerde de conformidad con lo establecido en el art. 465.3 de la LEC la subsanación de las infracciones procesales denunciadas dictando sentencia resolviendo las cuestiones que han quedado expresadas que siendo objeto del pleito no fueron decididas por la sentencia apelada".

Asimismo interesaba la práctica de prueba en segunda instancia y la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de los acuerdos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
10 sentencias
  • SAP Toledo 217/2010, 13 de Octubre de 2010
    • España
    • October 13, 2010
    ...en la demanda pero que complementan lo ya alegado a la vista de lo expuesto de contrario; en palabras de la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2004, no existe obstáculo para "la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contribuyan al acogim......
  • SAP Valencia 197/2009, 24 de Abril de 2009
    • España
    • April 24, 2009
    ...en la demanda pero que complementan lo ya alegado a la vista de lo expuesto de contrario; en palabras de la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2004 EDJ2004/129601, no existe obstáculo para "la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contri......
  • SAP Madrid 570/2007, 28 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 28, 2007
    ...en la demanda pero que complementan lo ya alegado a la vista de lo expuesto de contrario; en palabras de la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2004 , no existe obstáculo para "la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contribuyan al acogi......
  • SAP Madrid 159/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • March 31, 2009
    ...en la demanda pero que complementan lo ya alegado a la vista de lo expuesto de contrario; en palabras de la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2004, no existe obstáculo para "la invocación de extremos fácticos que coadyuven, corroboren o contribuyan al acogim......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tratamiento procesal del allanamiento en la ley de enjuiciamiento civil de 2.000.
    • España
    • Tratamiento procesal del allanamiento en el proceso civil
    • July 15, 2008
    ...op. cit., pág. 861. [162] Cfr. MUÑOZ ROJAS: “El allanamiento a la pretensión del demandante”, op. cit., págs. 42 a 44. [163] SAP Madrid núm. 810/2004 (Sección 10ª), de 6 julio, JUR 2004\257329: “Aun cuando el allanamiento es, como señala la mejor doctrina, una de las más clásicas incidencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR