SAP Valencia 197/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2009:5780
Número de Recurso172/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

197/2009

Rollo 172/09

Rollo nº 000172/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 197

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil nueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - / seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA entre partes; de una como demandantes-apelantes, Angelina y Bernabe dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE E. BALLESTER HERRERA y representados por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PERIS GARCIA, y de otra como demandada-apelada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L. dirigida por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE ESCRIBANO BARBERA y representada por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 5 de mayo de 2.008 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Mercedes Peris García, en nombre y representación de Angelina Y Bernabe contra PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L., con condena en costas a los demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de abril de 2.009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de doña Angelina y don Bernabe formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones y Construcciones Sol i Vert S.L. invocando que habían suscrito un contrato de compraventa en la promoción inmobiliaria Residencial Alboraya, el día 17 de enero de 2003, sustituido y modificado por otro de 22 de julio de 2005. Que la demandada ha incumplido las obligaciones que impone la Ley 8/2004 de la Comunidad Valencia, y no ha construido la vivienda, lo que ha generado a los demandantes un grave sufrimiento y padecimiento de carácter psíquico o moral. Por todo ello suplica la condena a la demanda al cumplimiento del contrato y a que les indemnice en la suma que se reclama como daño moral.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que nos hallábamos ante un supuesto de imposibilidad sobrevenida puesto que el Ayuntamiento había suspendido la concesión de las correspondientes licencias de obra, lo que constituye un supuesto de incumplimiento imposible por causas no imputables al demandado. Alega, que no es aplicable la ley 8/2004 porque es de fecha posterior a la suscripción del contrato. También niega la existencia del daño moral que se denuncia. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso hemos de partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, en la que se nos dice:

<< Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante>>

TERCERO

Centrándonos pues en la primera de las alegaciones del recurso de apelación, debemos dar respuesta a las afirmaciones de la parte actora sobre la infracción de las normas y garantías procesales e indefensión por vulneración de lo dispuesto en al artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por lo que concluye pidiendo la nulidad radical para que se repongan las actuaciones al momento de la celebración de la Audiencia Previa, petición que se sustenta en el rechazo por el juzgador de instancia de las alegaciones formuladas en la Audiencia previa.

Así observamos que en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la condena de la demandada:

Al cumplimento del contrato de Compraventa estipulado entre las partes de fecha 22 de julio de 2005, fijando plazo para ello.

Indemnización de los daños morales causados, cuya cantidad determina.

En la Audiencia Previa, como alegaciones complementarias, solicitó ante la imposibilidad del cumplimiento:

La resolución del contrato.

Indemnización de Daños y perjuicios consistentes en:

b-1.- La devolución de las cantidades entregadas y sus intereses.

b-2.- La variación del precio de la vivienda desde que se firmó el contrato hasta la actualidad.

  1. Indemnización de daños morales.

Como acertadamente consideró el juzgador de instancia, estimamos que tales peticiones no son meras alegaciones complementarias surgidas ante las alegaciones que ha formulado la parte demandada sino que determinan una alteración sustancial de los términos del debate, del objeto del procedimiento, puesto que se insta la resolución, y además, una indemnización por la variación del precio de la vivienda, que no fue objeto de petición en la demanda.

Sobre esta materia, podemos traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, S 28-9-2007, nº 570/2007, rec. 85/2007. Pte: Camazón Linacero, Amparo [EL DERECHOEDJ 2007/218265], en la que se dice:

TERCERO

Según el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil: "Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente". El apartado 2 del mismo artículo añade: "Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". Dicho artículo 426.1 establece: "En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario".

Como dice la sentencia de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 15 de marzo de 2007 : "La doctrina científica interpreta este precepto entendiendo que son admisibles las alegaciones de modificación de pretensiones siempre que reúnan alguna de las características siguientes: 1) Consistir en una supresión o reducción de las pretensiones interpuestas. 2) Suponer la extensión o ampliación, cualitativa y cuantitativa, de las pretensiones, siempre que no alteren la petición inicial, sino que acompañen a la misma por vía de aclaración, conexión o deducción. Igualmente, se ha precisado que: «La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil. No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento civil sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate, ni siquiera aprovechando el trámite de la reconvención ya que es frecuente utilizar la contestación a la reconvención para alterar los fundamentos de la pretensión inicialmente deducida. Hay que tener presente que la prohibición del cambio de demanda obedece a la necesidad de proteger el interés del demandado por lo que habría de admitirse siempre que éste preste su consentimiento y sirva para la resolución anticipada del proceso». Así lo han venido entendiendo también nuestros Tribunales y, a título de ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2002 EDJ2002/31787 (...) -que analizaba un caso similar al que nos ocupa-, señaló: El artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dice: «1.-Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. 2.-Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la Ley». El artículo 426 dice: «1.-En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar...

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