ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:9958A
Número de Recurso1176/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª María Inmaculada y D. Luis María, presentó el día 15 de junio de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 172/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada.

  2. - Mediante Providencia de 15 de junio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 17 de junio de 2009.

  3. - El Procurador D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Dª María Inmaculada y D. Luis María, presentó escrito ante esta Sala el 29 de junio de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Rocío Lleo Casanova, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SOL I VERT, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2009 personándose en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de junio de 2010 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo séptimo del escrito de interposición a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 24 de junio de 2010 se manifestó disconforme con relación a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con los motivos segundo y séptimo del escrito de interposición, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004. La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1204, 1281, 1114, 1125 y 1203 del Código Civil .

    El RECURSO DE CASACIÓN se articula en siete motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, en relación con el art. 218.2 de la LEC 2000. Basa la parte recurrente tal motivo en que los términos del contrato gozan de tal claridad que no dejan dudas sobre la intención de las partes y por ello la eficacia del segundo contrato, en modo alguna se halla sometida a condición, máxime cuando una cláusula condicional supone una estipulación tan importante que debe contenerse de forma expresa y clara en el texto o inferirse de manera concluyente lo que no sucede en el presente caso. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, en relación con el art. 218.2 de la LEC 2000. En el motivo tercero se alega la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, señalando que conforme a la literalidad del contrato el mismo no se hallaba sujeto a condición alguna por lo que es posible pedir el cumplimiento del contrato. En el motivo cuarto se alega la infracción del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil por cuanto la interpretación del contrato que realiza la resolución recurrida es contraria a la ley, siendo arbitraria e ilógica en tanto que basta examinar el contrato, en su literalidad, para comprobar que la eficacia del mismo no está supeditada a condición alguna. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1114, 1125 y 1115 del Código Civil

    , por cuanto del tenor literal del contrato no se desprende que las partes sometieran a condición alguna la eficacia del contrato y mucho menos que la misma fuera aceptada por la actora, añadiendo que, en todo caso, si se entendiera que la misma existe, la misma debiera declararse nula por depender su cumplimiento de la exclusiva voluntad de la constructora demandada. En el motivo sexto se alega la infracción del art. 1204 del Código Civil por cuanto afirmado por la resolución recurrida la existencia de una novación impropia para ello es necesario que haya una voluntad de las partes en tal sentido, voluntad inexistente en el presente caso al no quedar reflejada por un acto indiscutible. Por último, en el motivo séptimo, se alega la infracción de los arts. 1451 y 1450 del Código Civil .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, los motivo segundo y séptimo del escrito de interposición, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1204, 1281, 1114, 1125 y 1203 del Código Civil

    , sin que ninguna referencia se hiciera a los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil, en relación con el art. 218.2 de la LEC 2000 y a los arts. 1451 y 1450 del Código Civil que ahora fundamentan los motivos examinados, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácitade cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir los motivos segundo y séptimo del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada y D. Luis María, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 172/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada respecto a las infracciones alegadas en los motivos segundo y séptimo del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculada y D. Luis María, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de abril de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 172/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 223/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Moncada, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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