STS 837/2000, 16 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2000
Número de resolución837/2000

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y UNO de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "AGROPECUARIA ZARZALEJO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José D.M.R., en el que es recurrido DON LUIS CARLOS F.S., representado por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio S.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 51 fueron vistos los, autos de menor cuantía, nº 485/92, seguidos a instancia de Don Luis Carlos F.S., contra la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo, S.A." (Azasa), sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales oportunos y recibimiento del juicio a prueba que dejo solicitado para cuando corresponda y estimando la demanda en todas sus partes declare la nulidad de: a) La Junta de Accionistas de la Compañía Agropecuaria Zarzalejo, S.A. celebrada el día 27 de Noviembre de 1.990 al haber sido convocada sin los requisitos legales, así como la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la misma.- b) El anuncio de reducción y ampliación de capital simultáneos acordado por la Junta Extraordinaria de Accionistas el 27 de Noviembre de 1.990 publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y diarios "El Mundo" y "Expansión" de fecha 9 de Noviembre de 1.990, al omitir los requisitos que para el ejercicio de los derechos de suscripción preferente la Ley previene y c) Los acuerdos del Consejo de Administración de 31 de Diciembre de 1.990 por infringir el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas al vulnerar los derechos de suscripción preferente reconocidos al demandante y que ejerció en tiempo y forma, así como de los títulos de las acciones que en virtud de los referidos acuerdos hayan podido emitirse.- Para el caso de la desestimación de lo solicitado en el apartado a) subsidiariamente de clase la nulidad de lo consignado en los apartados b) y c), también con carácter subsidiario declare la nulidad de lo solicitado en el apartado c).- Y para el caso improbable de que no estimase ningún pedimento anterior, y de conformidad con el artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas ordene a la demandada subsanar los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en su reunión celebrada el día 31 de Diciembre de 1.990 en el sentido de que en los referidos acuerdos se tenga por efectuada en tiempo y forma la suscripción y desembolso de acciones realizada por mi mandante, atribuyéndosele las acciones que en proporción le corresponde y en definitiva se le haga entrega de los títulos de las mismas, todo ello con expresa imposición de costas en la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación activa de Don Luis Carlos F.S. y caducidad de la acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, se dicte sentencia desestimando la demanda formulada con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio S.F., en nombre y representación de Don Luis Carlos F.S., contra Agropecuaria Zarzalejo, S.A., (Azasa), declarando la nulidad de la Junta de Accionistas de la Compañía Agropecuaria de Zarzalejo S.A., celebrada el día 27 de Noviembre de 1.990, al haber sido convocada sin los requisitos legales, así como la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José M. y R., en nombre y representación de la entidad mercantil Agropecuaria Zarzalejo, S.A., contra la sentencia recaída el seis de Septiembre de 1.993 en el juicio de menor cuantía 484/92, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuya sentencia se confirma plenamente con imposición a la parte apelante de las costas del recurso".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José D.M.R., en nombre y representación de la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se formula el presente recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 1.692 p. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio S.F., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- Admitido el recurso y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SIETE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada Agropecuaria Zarzalejo S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la del Juzgado de 1ª Instancia, da lugar a la demanda promovida por D. Luis Carlos F.D.S., en la que solicitaba la nulidad de la Junta general de accionistas de la compañía Agropecuaria Zarzalejo S.A., celebrada el día 27 de noviembre de 1990, al haber sido convocada sin cumplir los requisitos legales, así como la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, en cuanto que siendo uno de los objetivos de la misma la modificación de los Estatutos sociales, consistente en la reducción del capital social ajustándolo al patrimonio real de la sociedad, debido a que el mismo había disminuido a consecuencia de las pérdidas sufridas por la s ociedad, y en el punto siguiente el consiguiente aumento del capital, pero lo que realmente resultó con esa maniobra fue, con la reducción del capital la amortización de todos las acciones viejas que representaban un capital social de 11.000.000 de pesetas, en acciones de un nominal de 1.000 pesetas y la ampliación del capital de 22.000.000 de pesetas, con 22.000 nuevas acciones, para cuya suscripción tienen preferencias en proporción a su participación los antiguos socios, lo que en la realidad implicó, debido al distanciamiento del actor D. Luis Carlos, con sus otros hermanos que eran los socios, de una peculiar entidad mercantil constituida para el mantenimiento de una finca rústica denominada Fuentelámparas sita en el término municipal de Valdemorillo en su anejo de Peralejo, cuya sede social la tiene en Madrid en la calle Bravo Murillo, en el domicilio de otra entidad mercantil Pescanova S.A. perteneciente a la misma familia, que esta sociedad si tiene continuidad en sus relaciones comerciales, con al menos un empleado en el domicilio de la c/ Bravo Murillo, que da constancia de su actuación mercantil. La sentencia recurrida dando por reproducido los fundamentos de a sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de esta ciudad, recogiendo la tesis de la parte actora, sostiene que el anuncio de convocatoria para la celebración de Junta extraordinaria para modificar los Estatutos sociales no se cumplió con lo dispuesto en el art. 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, en particular con el extremo b) del mismo, por no haberse expresado con la debida claridad los extremos de los Estatutos que hayan de modificarse, por lo que dando lugar a la demanda declaró la nulidad de los acuerdos, contra cuyo pronunciamiento se ha levantado en casación la sociedad demandada Agropecuaria Zarzalejo S.A., alegando un único motivo.

SEGUNDO.- En el primero y único motivo del recurso de casación se alega por la entidad demandada por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., infracción, por aplicación indebida del art. 144 de la L.S.A., por que el orden del día de la convocatoria a la Junta general de accionistas para la modificación de los Estatutos, se ajusta, en opinión de la parte recurrente, a lo establecido en el referido precepto y así lo ha entendido el Registrador Mercantil de Madrid que ha inscrito todos los acuerdos adoptados en la junta, y viene a decir que ello es así, aunque el acuerdo de la reducción haya supuesto una amortización total del capital social y por consiguiente la pérdida de la calidad de socios de los titulares de las acciones viejas, si no suscriben ejercitado el derecho preferente las nuevas, cifrando la fundamentación del recurso en dos consideraciones: La primera, en las facultades soberana que tiene la junta general de accionistas, para regir la vida social; la segunda, amparada en la doctrina jurisprudencial, que sostiene la jurisprudencia de esta Sala (citando las sentencias de 28/XI/1991 y 21/XI/1994), que no es preciso una coincidencia plena y absoluta de los acuerdos de la Junta general de accionistas con el orden del día de la convocatoria, "siendo suficiente la expresión del tema a tratar".

Respecto a la primera consideración de la parte recurrente, es indudable que no se puede negar la soberanía de la Junta de accionistas sobre los demás órganos de administración de la sociedad, pero esta soberanía ha de entenderse en las relaciones de carácter vertical, en el sentido de que los acuerdos de la junta son soberanos respecto a los demás actos de la administración de la sociedad que puedan nacer de otros órganos de gobierno de la sociedad sobre cuestiones tratados legalmente en la Junta de conformidad con el orden del día; ahora bien no se le puede entender como soberana en sentido horizontal, para el supuesto de que la Junta pueda decidir sobre cualquier cuestión, aunque la misma no figure expresada con la debida claridad en el orden de convocatoria si la cuestión se refiere a una modificación de los estatutos, pues en términos generales, la Junta solamente puede decidir sobre los asuntos que a ella se le sometan pero que estén comprendidos en el orden del día de la convocatoria, no teniendo competencia para conocer sobre cuestiones que no figuren en esa orden, salvo en los supuestos de las llamadas Juntas universales, que no es el caso de autos.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión, a saber, si las Juntas de accionistas han de atenerse a la literalidad de los asuntos a tratar como orden del día, o hasta donde puede llegar la laxitud en orden a la expresión en la convocatoria, los extremos de los Estatutos que hayan de modificarse. En este supuesto, no se puede dudar que en el orden de convocatoria se faltó al cumplimiento del mandato de la claridad que exige en art. 144, 1, b) de la citada Ley de sociedades anónimas, en cuanto no existe la indicación que lo que se pretendía con la disminución del capital social, no es una disminución en su sentido propio, sino lo que se iba a efectuar era una amortización de todo el capital social, perdiendo, por consiguiente, los titulares de las acciones viejas la calidad de socio, que solamente la conservan si suscriben las correspondientes nuevas acciones que se emitan; suscripción por otra parte, que era particularmente difícil para el socio demandante, dado el distanciamiento que mantenía con sus hermanos, que eran los otros socios, y la situación de la sociedad, habida cuenta su carácter familiar y el objeto social consistente en el mantenimiento de una finca rústica radicante en Valdemorillo, y el domicilio social en Madrid, donde ordinariamente -según consta en los hechos probados- es difícil localizar a los administradores, la operación acordeón, suponía realmente la expulsión del socio que mantenía relaciones distantes con los otros socios y familiares, circunstancias estas importantes, a las que se llegaron por falta de claridad del orden del día, deducción a la que llegó la sentencia de instancia, que entendemos se acompasa con los hechos tenidos por probados en la sentencia de primera instancia y aceptados en la sentencia recurrida, por lo que estimamos que no ha de prosperar el recurso, no obstante a la explicable dejación de sus derechos por el socio demandante, puesto de manifiesto en el recurso, según costa en los autos, al no haber mostrado el susodicho socio interés en el derecho a información, antes de la celebración de la junta de accionistas, y la falta de asistencia a la misma, situación que puede explicarse por el hecho de que entre los hermanos las relaciones eran, por decirlo en forma suave, tirantes, pero en ningún caso puede entenderse que hiciera renuncia al derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones, pues consta en autos el uso de ese derecho, aunque en los últimos días del plazo establecido para ello, concretamente el día 27 de diciembre, cuando el plazo concluía el 30, por conducto notarial, de lo que no tuvo noticia la sociedad hasta el día 3 de enero siguiente, por lo que en lo fundamental no ha habido por el demandante recurrido la renuncia a tal derecho, y entendemos que las sentencias de instancia, con buen criterio, han estimado que la Junta general extraordinaria de 27 de noviembre de 1990, no se atuvo al orden del día con la que fue anunciada por lo que procede desestimar el recurso y mantener la sentencia recurrida.

TERCERO.- Las costas han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1517 de la L.E.C., así como decretar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de Casación promovido por el Procurador D. José D.M.R. en nombre y representación de la entidad mercantil "Agropecuaria Zarzalejo S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha de 22 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en los autos sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de Primer Instancia nº 51 de Madrid, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

.- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.

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