SAP Madrid 232/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2005:4870
Número de Recurso842/2003
Número de Resolución232/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE LUIS DURAN BERROCALD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDESD. JUAN ANGEL MORENO GARCIA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00232/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 232

Rollo: 842 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis Durán Berrocal

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil cinco .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 464/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo número 842/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Pedro Antonio, DON Darío, DOÑA Irene Y DON Hugo, representados por el Procurador Sr. Don Federico J. Olivares de Santiago, y de otra, como demandada y hoy apelada DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra. Doña Teresa Gamazo Trueba; sobre impugnación de acuerdos de Junta General de Comunidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha 1 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Doña Leonor Guillén Casado, en nombre y representación de DON Pedro Antonio, DON Darío, DOÑA Irene Y DON Hugo contra la DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas e imponiendo a los actores las costas procesales causadas."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinte de abril del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por éstos.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la infracción del Art. 16.3 de la LPH y Art. 19.1 de los Estatutos por no haberse procedido a la convocatoria de la Asamblea General de 23 de junio de 2003, objeto de impugnación con seis días de antelación a la fecha de su celebración requisito que es exigido, tanto por la LPH, como por los estatutos de la Comunidad de Propietarios Montepríncipe.

Los Art. 14 y s.s. de los Estatutos de la comunidad establecen los órganos de administración de la misma, regulando dos tipos de juntas, la junta general ordinaria, entre cuyas competencias le corresponde la designación de los miembros de la junta de gobierno , y las Asambleas de carácter extraordinario, estableciéndose en el Art. 19 de los Estatutos los mismos requisitos de convocatoria tanto para la junta general ordinaria como extraordinaria, debiendo hacerse por carta certificada con acuse de recibo a los miembros de la comunidad al menos con seis días de antelación a la fecha de celebración de la junta.

Por su parte el Art. 15.2 de la LPH viene a establecer que la citación para la junta ordinaria anual, se hará al menos con seis días de antelación, y para las extraordinarias con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación es un hecho recogido en la sentencia que se impugna y que no se discute en esta alzada, que si bien la convocatoria de la Junta General Extraordinaria con el único orden del día de proceder a la elección de la Junta de Gobierno se llevó a cabo en la junta general ordinaria celebrada el día 9 de junio de 2002 , en la que estuvieron presentes los ahora impugnantes, la convocatoria formal por parte del Presidente de la Junta de Gobierno no se suscribió hasta el día 17 de junio de 2002, es decir no se hizo la comunicación por lo tanto a los miembros de la comunidad con el plazo de antelación que establece tanto el Art. 15 de la LPH, como el Art. 19 de los Estatutos de la comunidad .

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación sin desconocer la doctrina recogida en las STS de fecha 11-12-1982 y 10-10-1985, con relación a la que la regulación contenida en el Art. 16 de la LPH , tiene carácter imperativo y de necesario y obligado cumplimiento, ya que como indica la S.T.S. de 30-10-92 se trata de evitar "todo fraude u ocultación de perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva Junta"; exigencia lógica a la vista de que nos encontramos ante acuerdos que por tener su origen en la decisión de un ente compuesto por una pluralidad de personas, la mejor garantía de que su voluntad responde al deseo de aquellas con el consiguiente efecto obligacional, radica en el debido cumplimiento de las reglas prefijadas respecto de la convocatoria de la Junta y correcta citación de los interesados al objeto de que puedan acudir a la misma y exponer sus respectivas posturas.

Pero como viene señalando la jurisprudencia entre otras en Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10-3-2004, dada la especial idiosincrasia de las Comunidades de Propietarios en las que hay que conjugar el interés del colectivo con el particular de cada uno de los propietarios, no puede hacerse una interpretación tan rígida de los preceptos reseñados que supongan, en realidad, una paralización de sus actividades ordinarias y una imposibilidad de cumplimiento de los fines que les son propios. De ahí que deba acudirse a una labor hermenéutica flexible en el sentido de entender cumplidos los requisitos legales cuando se tenga constancia real de que el interesado ha tenido cumplido conocimiento de todo lo relativo a la convocatoria y celebración de la Junta, sin que sea precisa una fehaciente acreditación de tales extremos.

En el presente caso al tratarse de la celebración de una junta de carácter extraordinario para la cual el Art. 16 de la LPH no exige que la convocatoria se haga con seis días de antelación a su celebración, puesto que dicho plazo sólo se exige para las juntas de carácter ordinario, teniendo en cuenta como se recoge en la sentencia que se impugna que la junta de fecha de 23 de junio de 2002, fue convocada en virtud de acuerdo adoptado por la asamblea de 9 de junio de 2002, de la que tuvieron conocimiento de forma precisa y clara todos los impugnantes, el hecho de que la convocatoria no se cursara a los comuneros hasta el día 17 de junio de 2002, no puede entenderse como motivo de nulidad de la Junta, teniendo en cuenta que el citado requisito de que la Junta sea convocada con seis días de antelación no se exige en el Art. 16 de la LPH, con relación a las juntas de carácter extraordinario, como es la que se pretende impugnar .

Tercero

Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la vulneración del Art. 16.2 de la LPH al no haberse formalizado y haberse unido a la convocatoria de la Junta la lista o relación de propietarios, que no encontrándose al corriente de pago de las cuotas y gastos de la comunidad deben quedar privados de su derecho al voto. En cuanto al efecto que pueda tener sobre la válida convocatoria y celebración de la Junta, el hecho de que en la convocatoria de la misma no se haya llevado a cabo esa relación de propietarios morosos, la jurisprudencia dictada por las Audiencias en casos similares no es unánime, así y a título de ejemplo la Audiencia Provincial de Huesca en Sentencia de 23-10-2002 considera que la omisión de la relación nominal de todos los propietarios morosos es un defecto formal que no tiene relevancia suficiente para la nulidad de la convocatoria, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Cádiz 48/2016, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...defectuoso, no implica por sí la nulidad del acto, a no ser que incida en el desarrollo o solución del mismo ( SAP Madrid, Sección 9ª, de 28/04/2005 ). Más recientemente en el mismo sentido, la SAP de Málaga de 23/04/2015, señala: La exigencia de que en la convocatoria a la Junta General se......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2021
    • España
    • 10 Noviembre 2021
    ...falta de comunicación de domicilio a efectos de notificaciones y citaciones, citando como opuestas a la recurrida, las SSAP de Madrid, sección 9.ª de 28 de abril de 2005, de Málaga, Sección 5.ª de 19 de enero de 2006, de Lugo, sección 1.ª de 28 de abril de 2016. El recurso se compone de dos......
  • SAP Segovia 63/2012, 14 de Marzo de 2012
    • España
    • 14 Marzo 2012
    ...la Junta; y cita en su apoyo la SAP Segovia de 30 de diciembre de 2009 ; SAP Madrid, Secc. 18ª, de 12 de marzo de 2009 ; SAP Madrid, Secc. 9ª, de 28 de abril de 2005 ; SAP Las Palmas, Secc. 4ª, de 3 de marzo de 2004 . Además de los resultados donde dada la diferencia de votación, en modo al......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR