ATS, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4227/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4227/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Dueñas (Palencia) presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 444/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 234/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, la procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Dueñas (Palencia) presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Rosa Antón Beltrán, en nombre y representación de D.ª Custodia y D. Alfredo, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones según se hace constar en la diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC que exige al recurrente la acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 11 de mayo de 1998 y 30 de octubre de 1992, sobre las obligaciones que incumben al propietario de facilitar domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, así como el plazo y forma de convocatoria de la Junta General extraordinaria y existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales sobre el plazo de convocatoria de la Junta General Extraordinaria y la falta de inclusión en la misma de los propietarios que no se encuentran al corriente de pagos de las deudas vencidas, así como la falta de comunicación de domicilio a efectos de notificaciones y citaciones, citando como opuestas a la recurrida, las SSAP de Madrid, sección 9.ª de 28 de abril de 2005, de Málaga, Sección 5.ª de 19 de enero de 2006, de Lugo, sección 1.ª de 28 de abril de 2016. El recurso se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 9.1 h) y 16.2 y 3 LPH, en cuanto a la obligación del propietario de comunicar el domicilio en España a efectos de notificaciones, forma y contenido de la convocatoria a Junta, plazos y forma de citación de los comuneros. Alega en el desarrollo que la convocatoria se remitió a los dos domicilios facilitados en su día por la propiedad y donde se venían remitiendo de forma habitual las anteriores comunicaciones, sin que hubiese constancia de que se hubiera indicado otro domicilio distinto, que la convocatoria se hizo con indicación de los asuntos a tratar y con la suficiente antelación (5 días naturales), siendo la omisión de los propietarios morosos un defecto que no invalida ni anula la convocatoria. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 23 y 24 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, en lo referente a las condiciones de recogida y admisión de los envíos postales y su posterior distribución y entrega. En el desarrollo sostiene que quedó acreditado el envió por correo ordinario el 25 de enero, siendo lógico que su reparto y entrega tuviera lugar el 28 o 29 enero, por lo que los actores tuvieron tiempo más que suficiente para el conocimiento de la reunión.

TERCERO

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) en las dos modalidades invocadas. Se ha de recordar que el interés casacional, como presupuesto necesario para admitir un recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debe ser acreditado. En el presente caso alegada la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala en cada uno de los motivos indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente no respeta estas exigencias ya que si bien cita dos sentencias de esta Sala en las que se impugnan acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, ambas recogen supuestos fácticos distintos y versan sobre temas diferentes, pues la primera de ellas se centra en el plazo de convocatoria según se trate de Juntas ordinarias y extraordinarias y la segunda en la obligación de entregar las citaciones en el domicilio designado por cada propietario en aras de evitar el fraude u ocultación en perjuicio de alguno de los copropietarios con motivo de la convocatoria de la junta.

En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional y esté acreditado por la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo sobre el mismo problema jurídico y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

Conviene insistir que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Tampoco cabe entender acreditado el interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales pues para ello debe invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de otra sección distinta de la misma o de otra Audiencia Provincial. Presupuesto que la parte recurrente no cumple en su escrito de interposición ya que solo cita sentencias de distintas Audiencias Provinciales que al parecer y según alega mantienen un criterio opuesto al de la sentencia recurrida, lo que resulta claramente insuficiente para acreditar el interés alegado ( art. 483.2, LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley).

A mayor abundamiento, del desarrollo del motivo se observa que la recurrente no respeta la base fáctica ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia recurrida no resulta controvertido que la convocatoria fue remitida al domicilio que constaba a la comunidad, cuando menos de uno de los demandantes, cuestionándose solo si tratándose de Junta extraordinaria, se respetaron los plazos para su convocatoria y si fue realizada con la suficiente antelación y sin perjudicar las garantías de los comuneros. A este respecto, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que si la citación lleva fecha del viernes 25/01/2017, se hizo por correo ordinario, no hay reparto sábado y domingo, solo hay tres días desde el envío hasta la potencial recepción de la misma, por lo que dada la importancia de la materia a tratar en junta (aprobación de instalación del ascensor) concluye que su convocatoria no se llevó a cabo con garantía de los comuneros. Esa es la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo a mayor abundamiento es cuando considera que la citación para la junta no fue realizada correctamente ya que no adjuntó listado de propietarios morosos.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Dueñas (Palencia) contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palencia (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 444/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 234/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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