SAP Madrid 995/2002, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2002
Fecha28 Octubre 2002

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGODª. MANUELA CARMENA CASTRILLODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 364/02

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO 3/01

Juzgado de lo Penal n° 9 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 995/02

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre del año dos mil dos.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Hernández Gil Gómez en nombre y representación procesal de Alvaro contra la sentencia dictada con fecha 3 de Julio del año 2002, en procedimiento Abreviado 3/01 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid Intervino como parte apelada Oscar representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de julio del año 2002 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado número 3/01 por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"El acusado D. Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, remitió a varios propietarios de la finca sita en la CALLE000NUM000 de Madrid, en la que éste y el querellante son copropietarios siendo el querellante, a su vez, el presidente de la comunidad, un escrito en el que se recogen las siguientes frases en relación con Don Oscar: "aprovechando la ocasión, y puesto que figura una mención directa en el texto de los antecedentes de la denuncia presentada, puesto en conocimiento del señor Oscar que me constaban los graves antecedentes penales que concurrían en su persona y que dieron lugar a la correspondiente sentencia condenatoria y a su expulsión definitiva de la carrera judicial... la anterior mención, la realice a los efectos de que si le pudiera caber, al señor Oscar, duda alguna sobre algún tipo de miedo hacia él, en mi conducta o proceder, la duda quedaría definitivamente despejada.

Debo manifestar que no me produce ningún miedo la catadura y actividad de las personas con las que, al amenos hace años, se relacionaba el Señor Oscar, y que finalizaron con la indebida excarcelación de un conocido delincuente internacional, ordenada durante el desempeño de su cargo como Magistrado.

El hecho anterior si provoca, por el contrario, miedo grave en algún copropietario que también conoce los antecedentes penales del señor Oscar, inducen a pensar, a dicho concreto propietario, que podría incurrir en algún tipo de riesgo físico si adopta cualquier acción personalizada contra el señor Oscar.

Debido a que, personalmente, este hecho me parece un chantaje indirecto, que en beneficio del interés común, es preciso radicar, me he permitido dar publicidad al mismo, sin perjuicio de informar oportuna y públicamente de ello al resto de los propietarios".

Más adelante el citado escrito contiene los siguientes párrafos: "También conviene introducir un breve punto de reflexión, y es el hecho de que prácticamente inmediatamente después de ser expulsado de la carrera judicial, el señor Oscar procedió a adquirir las propiedades que actualmente ostenta ésta comunidad".

Más adelante en el párrafo siguiente se hace referencia al hecho de que el señor Oscar mantiene un piso amueblado en condiciones de uso sin ocuparlo y concluye el párrafo diciendo "que cada cual, individualmente, alcanzará sus propias conclusiones".

En el citado informe se encontraron copias en el ascensor y pasillos del edificio, habiendo procedido, a su vez, el acusado a colocar un recorte de prensa en el tablón de anuncios de la comunidad en el que se hacia referencia a la expulsión de la carrera judicial de Don Oscar.

Las citadas expresiones fueron incluidas en el mencionado escrito por el acusado con la finalidad de ofender al querellante, Don Oscar, y perjudicar su fama, lo cual se hallaba motivado, a su vez, por el malestar que había producido en el acusado la elección de Don Oscar como presidente de la comunidad de propietarios en la que ambos, querellante y querellado, son copropietarios. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Alvaro, como autor responsable de un delito de injurias graves con publicada sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal, al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las propias de la acusación particular, y a que indemnice a D. Oscar en la suma de 6.000 euros por daños morales, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Hernández-Gil Gómez en nombre y representación procesal de Alvaro.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancias y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Quicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SSTC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (STC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (SAP. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SSAAPP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaén, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (SAP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SSAAPP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; de Jaén, de 10 de junio de 1985).

TERCERO
  1. Problemas de carácter procesal: nulidad de la sentencia recurrida por utilización de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

    1.1. La neutralidad jurídica de la descripción de los hechos que se declaran probados.

    La reconstrucción del hecho enjuiciado ha de describirse, en la sentencia, en términos jurídicamente neutrales.

    En la construcción de los tipos (básicos o cualificados) de delito o de falta, o de las causas de justificación, inimputabilidad o exculpación, o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se pueden incluir conceptos eminentemente jurídicos, acuñados en el lenguaje propio del Derecho, aunque puedan, partiendo de él, vulgarizarse, con igual o distinto significado.

    Al fijar los hechos que se tienen por probados, no se podrán emplear esos conceptos, sino que habrá de constar la descripción de los elementos que integran su contenido. Por eso, podrá interponerse el recurso de casación por quebrantamiento de forma, a tenor del artículo 851.1 (inciso final) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia... se consignen, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, pliquen la predeterminación del fallo....

    Explicaba muy bien el sentido de este precepto la antañona Orden de 5 de abril de 1932:... se prescindirá del empleo de conceptos jurídicos, materia propia de los considerandos, limitándose los Tribunales a consignar con la amplitud necesaria los hechos sobre los cuales pueden después establecerse esos conceptos... No se trata, pues, tanto de evitar el uso de las palabras de la Ley recurriendo sistemáticamente -de forma un tanto infantil- a sinónimos y parónimos cuanto de describir el conjunto de datos o factores que constituyen...

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    ...máximos) insuperables. [50] Insisten en la existencia de un núcleo duro intangible: STS 1282/2005; SAP Barcelona 30/2005; SAP Madrid 995/2002. [51] ALONSO ÁLAMO, 1983: pp. 142 s.; ídem, 2001: pp. 915 s. Vid. también GARCÍA-PABLOS, 1984: pp. 396 s. Llega a los mismos resultados GÖSSEL (2002,......

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