El bien jurídico «honor»

AutorJuan L. Fuentes Osorio
CargoProfesor Ayudante doctor de Derecho Penal. Universidad de Jaén
Páginas407-456

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1. Concepciones preconstitucionales y constitucionales del honor
1. 1 Carácter confuso del bien jurídico «honor»

Cualquier aproximación a los «delitos contra el honor» se enfrenta a una gran dificultad 1: ¿Qué se entiende por «honor»? Es una pregunta importante, ya que conocer el objeto de tutela nos permitirá, por lo pronto, definir el injusto y tener un criterio de interpretación de los tipos penales relacionados 2. Sin embargo, hasta el momento no tenemos satisfecha esta necesidad: no hay unanimidad a la hora de determinar el bien jurídico «honor».

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Los contornos confusos, brumosos de este bien jurídico 3 están motivados -se dice- por la concurrencia de dos factores: su carácter relativo, circunstancial, ya que depende de la opinión ético-social dominante en un determinado momento histórico 4; la ausencia de una definición en el ordenamiento jurídico que señale, de entre todas esas opciones posibles, un concepto jurídico del honor 5.

Es cierto que el honor resulta influido por los cambios histórico-sociales. Estos afectan especialmente a la delimitación de su contorno:

(i) criterio ético-social de referencia para establecer su contenido y las formas de ataque relevantes, (ii) su relación de ponderación confl ictiva con otros derechos, (iii) la importancia social de su posesión y mantenimiento. Sin embargo, estos factores no han modificado el núcleo del concepto de honor 6: la sociedad ha mantenido, de modo históricamente constante, un concepto de honor identificado con la posesión de prestigio y, en menor medida, de autoestima; en suma, con la honorabilidad 7.

Por otro lado, esta percepción social del concepto honor, aunque no tiene una consolidación directa en la Constitución, que se limita a referirse al «honor» 8, sí que encuentra cierto apoyo en otros lugares del ordenamiento jurídico. En el antiguo Código Penal encontramos menciones a la fama o crédito (vid. art. 457 s. CPA), que subsisten y se Page 409 amplían en el nuevo Código al recoger la autoestima 9 (así, el art. 208 CP señala que la injuria es un menoscabo de la fama o un atentado contra la propia estima) 10. En el ámbito civil, la LO 1/1982 define como intromisión ilegitima «la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3), y «la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación» (art. 7.7). En todo caso, lo que no siempre ha hallado sustento jurídico es la protección de la autoestima.

También el TC insiste en ambas ideas: el carácter circunstancial afecta al contenido del honor pero no a su concepto que, como repite de forma constante, gira en torno a la idea de reputación 11. «El «honor», como objeto del derecho consagrado en el artículo 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas» (STC 14/2003, F 12) 12. En la Jurisprudencia penal se aprecia, igualmente, una permanente conexión del honor con la fama/reputación, y la autoestima (si bien, cuando ésta aparece, se tiende a confundir con la dignidad y el honor interno) 13 14.

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Entiendo que la confusión que ha surgido en torno a la definición del bien jurídico está motivada por cuestiones distintas. Especialmente importantes aparecen dos de ellas que, además, se superponen en numerosas ocasiones.

  1. Las dudas sobre si el derecho al honor como honorabilidad puede ser objeto de tutela penal. En ciertos sectores jurídicos existía cierta reticencia a vincular el honor con la reputación y autoestima, conceptos que han convivido tradicionalmente con sistemas sociales (p. e., con uno de corte aristocrático y clasista) y jurídicos (preconstitucionales) ya superados, y que encerraban el peligro de privar de honor a una buena parte de la sociedad (ab initio, o que posibilitan que la sociedad se lo arrebate completamente a un sujeto por su conducta), y de tutelar un objeto deformado (a la alta o a la baja) por la apreciación de su titular. Este rechazo se ha manifestado en el desarrollo de elaboraciones teóricas de gran abstracción que, en el intento de eludir el uso de estos conceptos y las consecuencias que tenían, buscaron un objeto de protección distinto: inicialmente la dignidad, más tarde la libertad 15. Sin embargo, estos intentos seguían conservando una conexión con la fama y autoestima (que se mantiene constante en todas las construcciones) e incorporaban un elemento adicional que mantenía una relación compleja con ellos, que no siempre se conseguía explicar con claridad.

    Corrientes teóricas que no terminan de ser aceptadas, ni comprendidas, por la Jurisprudencia penal. Más allá de la estrecha vinculación entre honor y reputación (y de forma más tibia con la autoestima) que se aprecia en la Jurisprudencia penal, en rara ocasión se observa una referencia a dichas teorías y, cuando se hace, no se utiliza con precisión sus elementos: como si fueran sinónimos entre sí 16, como si Page 411 fueran diferentes objetos de protección [p. e., se indica que se protege el honor y la fama 17, el honor y la dignidad 18]. En el fondo la Jurisprudencia penal, en lo relativo al honor, se centra en otras cuestiones (propias del siguiente punto).

  2. El segundo factor de confusión viene motivado por la precisión de los elementos circunstanciales, antes señalados, de modo que el contenido del honor tuviera encaje constitucional 19. En el momento que se acepta que el honor tiene una conexión con la fama y autoestima, la actividad definitoria del bien jurídico honor y la interpretación de los elementos normativos de los tipos que lo tutelan deben consistir en determinar cuándo posee un sujeto reputación y propia estima, cuándo se produce su lesión 20 21, cuáles son los límites de su protección jurídico-penal 22. Y, de entre todas las respuestas posibles, rechazar aquéllas que no fueran respetuosas con el modelo constitucional. Lógicamente ello implica, con carácter previo, la elección de un modelo valorativo, criterio de referencia para contestar todas estas cuestiones, que tenga encaje constitucional.

    La jurisprudencia penal, en lo relativo al honor, se concentra en dos actividades: determinar si la conducta realiza los elementos típicos de los artículos 206 ss. CP y resolver el conflicto, concreto, que surge entre el derecho al honor y las libertades de expresión e información conforme a los criterios suministrados por el TC. Siendo cuestiones muy importantes, se olvida que establecer previamente qué definición del bien jurídico honor va a utilizar (dentro de las que tienen cabida en el texto penal y son constitucionalmente admisibles) es fundamental (aunque sea, como ya he dicho antes, una actividad compleja), pues Page 412 las consecuencias que se derivan de cada opción son diferentes 23. Únicamente si se conoce qué opción se ha elegido se puede determinar Únicamente si se conoce qué opción se ha elegido se puede determinar si la solución adoptada es coherente con esa toma de postura inicial.

1. 2 Replanteamiento de los conceptos doctrinales sobre el honor

Estos dos factores, recién señalados, han presidido la abundante literatura esforzada en fijar una definición jurídico-penal del honor constitucionalmente aceptable. Este proceso se puede reducir, según una clasificación mayoritariamente aceptada, a dos grandes grupos (las concepciones fácticas y normativas: representantes de las versiones preconstitucional y constitucional, respectivamente, del concepto de bien jurídico honor) y a su modelo ecléctico (normativo-fáctico: versión, igualmente, con encaje constitucional).

Estas tres líneas interpretativas del bien jurídico honor quedan esquemáticamente resumidas de la siguiente forma:

- Concepciones fácticas: se vinculan a un dato de la realidad objetivo [heteroestima: reputación social, buena fama 24] o subjetivo [autoestima 25]. Su principal problema, que no único, reside en su dificultad para conectar con la igualdad y el pluralismo pues no todos tendrían objetiva/subjetivamente honor ni en la misma medida. En suma, la cantidad de honor sería variable para cada sujeto pudiendo carecer algunos incluso de un mínimo.

- Concepciones normativas: deducen el contenido del honor del cumplimiento o respeto de un determinado código normativo 26. Se establece una distinción según el código normativo utilizado sea extrajurídico (moral y social) o jurídico. Respecto a este último se suele diferenciar...

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