STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso2384/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Freile, en nombre y representación de Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2233/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos núm. seguidos a instancia de Dª María Virtudes, sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, contenía como hechos probados: "1.- El actor nació el 28-9-36, habiendo cotizado entre los años 1953 a 1959 como trabajadora por cuenta ajena a los Seguros Sociales Unificados teniendo más de 1.800 días cotizados. 2.- Inició expediente en solicitud de incapacidad Vejez por Invalidez SOVI el 29-11- 96. 3.- La base reguladora de la prestación que solicita es de 500 ptas. mensuales, estando todas las partes de acuerdo, sin perjuicio de mínimos, así como en la fecha de efectos al 26-11-96. 4.- El actor padece las siguientes dolencia: Hipertensión arterial ligera, estadio 1, sin complicaciones y controlada con medicación. Espondiloartrosis cervical moderada, radiológicamente con buena funcionalidad. Esp. lumbar. minima, radiológicamente buena funcionalidad. Depresión mayor en tratamiento desde 1988 necesitada de tratamiento de por vida. 5.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en propuesta de fecha 28-2-97 que fue aprobada definitivamente por la Dirección Provincial del INSS en fecha 22-5-97 resolvió que el actor no estaba afecto de incapacidad permanente para todo trabajo. 6.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 2-6-97". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda en lo necesario debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo y en consecuencia ordeno al INSS y a la TGSS, dentro de sus respectivas responsabilidades legales a que reconozcan y abonen pensión SOVI conforme a la base reguladora de 500 ptas., mensuales con las revalorizaciones, mínimos y mejoras correspondientes y efectos desde el 26-11-96".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22/9/97, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de León, en Autos núm. 473/97, a virtud de demanda deducida por María Virtudes, contra referidas Entidades Gestoras recurrentes sobre INVALIDEZ; REVOCAMOS la aludida sentencia y DESESTIMAMOS la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 7.2 de la OM de 2-2-1940, en relación con el art. 1 del Decreto 1.546/1967, de 6 de julio y la Disposición transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al tratarse de pensión anticipada de Vejez por Invalidez, y art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de enero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 28 de septiembre de 1936, promovió expediente de incapacidad - vejez- por invalidez, SOVI el 29 de noviembre de 1996, teniendo más de 1.800 días de cotización por haber trabajado por cuenta ajena entre los años 1953 a 1959. Padece "Hipertensión arterial ligera, estadio 1, sin complicaciones y controlada con medicación. Espondiloartrosis cervical moderada, radiológicamente con buena funcionalidad. Esp. lumbar. minima, radiológicamente buena funcionalidad. Depresión mayor en tratamiento desde 1988 necesitada de tratamiento de por vida". La sentencia de instancia la declaró en situación de incapacidad permanente para todo tipo de trabajo y, consecuentemente, estimó la demanda. Esta sentencia fue revocada por la dictada en suplicación que denegó la pretensión prestacional al entender que se solicitaba invalidez SOVI y que las dolencias probadas, determinantes de la invalidez, no habían sido la causa del cese en el trabajo. Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega, como sentencia contraria, la pronunciada por esta Sala en 4 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la contraria, evidencia la existencia del presupuesto de contradicción en la triple manifestación, subjetiva y objetiva, exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; contradicción que, de otra parte, ha sido puesta de manifiesto en el recurso en relación precisa y circunstanciada, cual exige el artículo 222 LPL.

En efecto, en los supuestos contemplados por la sentencia en comparación, las partes demandantes, que tienen más de 60 años y menos de 65, pretenden el reconocimiento de una prestación de vejez por invalidez, y en ambas, se acredita la existencia de unas dolencias que incapacitan a las actoras para todo tipo de trabajo. Pero bajo esta identidad sustancial, los pronunciamientos son contrarios, pues la sentencia recurrida no reconoce la prestación pretendida con fundamento en que las lesiones determinantes de la invalidez apreciada, no han sido la causa del cese de la demandante en su actividad laboral, en tanto que la resolución "contraria" - distinguiendo entre pensión de vejez por invalidez y pensión de invalidez- sostiene que en el caso de pensión de vejez por invalidez no se requiere que las dolencias determinantes de la situación invalidante constituyan causa del cese en la actividad laboral del interesado.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal denunciada "art. 7.2 de la O.M. de 2-2-1940, en relación con el art. 1 del Decreto 1.546/1967, de 6 de julio y la Disposición transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al tratarse de pensión anticipada de vejez por invalidez de 20 de junio, al tratarse de pensión anticipada de Vejez por Invalidez".

El motivo así planteado -y dejando aparte la posible incongruencia extrapetitum en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, también denunciada por la parte recurrente, pero sin aportación de sentencia contraria y sin relación precisa de la contradicción, por lo que debe ser inadmitido- debe ser estimado, en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, en virtud de doctrina de esta Sala de lo Social, de contenido uniforme y constante, mantenida entre otras, en la sentencia de 4 de diciembre de 1992.

A su tenor:

  1. La prestación solicitada en la demanda tiene su originario antecedente en el subsidio anticipado de vejez de "los inválidos de edad" (según la terminología acuñada por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940), previsto por el artículo 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 (reguladora de un régimen de subsidio de vejez en sustitución del de retiro obrero), al mencionar como personas con derecho a cobrar dicho subsidio a "los obreros que hayan cumplido los sesenta y cinco años" y a quienes fueran "mayores de sesenta que padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes del trabajo". La Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 (dictada para la aplicación de dicha Ley), establece en su artículo 7.2, que tienen derecho a percibir el mencionado subsidio los afiliados al régimen que, al solicitarlo, "hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión no derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional indemnizable", exigiendo al mismo tiempo la concurrencia de alguno de los requisitos siguientes: "a) Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939. b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de 600 días en 1940 y aumentará en 300 días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de 1.800 días".

  2. El Decreto de 18 de abril de 1947 integra el Subsidio de Vejez en el Seguro de Vejez e Invalidez, e inicia un sistema completo de cobertura de este último riesgo (el de invalidez, véase artículo 6). En el ínterin, y con carácter transitorio, se establece un sistema de protección del riesgo de invalidez para todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez, exigiéndose la concurrencia de determinadas circunstancias, como son, en primer lugar, que la invalidez sea "absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual", que los ingresos actuales "sean inferiores a la tercera parte de los que obtendrían en dicha profesión", y que la invalidez no sea por causa imputable al interesado ni derive de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional indemnizable (artículo 8.1ª). En segundo lugar, se requiere que antes de la declaración de invalidez se halle aquél "debidamente inscrito en el régimen de Subsidio de Vejez o en éste de Seguro de Vejez e Invalidez y tenga reconocidas a su favor mil ochocientas cotizaciones" (artículo 8.2ª), y, en tercer lugar, "que tenga cincuenta años cumplidos", edad que se rebajará hasta los treinta en determinados casos que se enumeran en el precepto (artículo 8.3ª). Asimismo, se establece que la declaración de invalidez da derecho a obtener "la misma pensión que se disfrutaría por vejez al cumplimiento de la edad" (artículo 7), se define la invalidez a tales efectos como "aquélla que produzca en el que la sufra la pérdida de su actividad que le imposibilite ganar en un trabajo adecuado a sus fuerzas, su capacidad, su instrucción y la profesión ejercida, un tercio al menos de lo que gane habitualmente un asalariado de la misma categoría, sano física y mentalmente, de instrucción análoga, en la misma localidad", con la exclusión ya expresada al citar el artículo octavo (artículo 7), se fija la fecha de entrada en vigor de dicho régimen transitorio (artículo 10), y se prescribe que, pendiente la regulación definitiva de este Seguro de Vejez e Invalidez, "quedan subsistentes, en lo que no resulte expresamente modificado por el presente Decreto, el Reglamento de 2 de febrero de 1940 y Ordenes complementarias publicadas con posterioridad, y derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del mismo" (Disposición Adicional). En cumplimiento de lo previsto en dicho Decreto, y para su aplicación, se dictó la Orden Ministerial de igual fecha, que define la profesión habitual, a los efectos de tales Decreto y Orden, como "aquella a la que el productor dedicó su existencia", añadiendo que "de haber tenido diversas profesiones u oficios será la habitual la que ejerciera durante mas tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada" (artículo 3). Se refiere también la mentada Orden Ministerial a "los que únicamente estuvieron afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero", estableciendo que "no podrán recibir los beneficios que se regulan por la presente Orden, pero se les mantiene su derecho a anticipar los de Subsidio de Vejez por Invalidez, cuando alcancen los sesenta años, en las condiciones generales establecidas en la Orden de 2 de febrero de 1940" (artículo 10).

  3. Debe significarse asimismo que la Disposición Transitoria 2ª.1 de la Ley 24/72, de 21 de junio, se refiere a quienes en fecha 1 de enero de 1967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos sustancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

  4. En definitiva, del examen de los preceptos citados se deduce que, dentro del marco normativo expresado por las Disposiciones Transitorias a que se ha hecho mérito, la doctrina invocada en la sentencia impugnada (relativa a que la invalidez relevante a los fines de la prestación postulada es aquella que ha sido causa del cese en la relación laboral) ha de entenderse solamente referida a la pensión de invalidez propiamente dicha, establecida y desarrollada por el Decreto de 18 de abril de 1947 y Orden Ministerial de igual fecha. Basta advertir que los preceptos legales a que, normalmente y a tal efecto, se hace remisión son los artículos 7 y 8 del meritado Decreto y 2 de dicha Orden, que, siendo reguladores de tal pensión, precisamente se refieren al desarrollo de una actividad laboral coetánea a la producción de la invalidez; y así, se exige en el artículo octavo que, como consecuencia de la invalidez, "los ingresos actuales sean inferiores a la tercera parte de los que obtendría (el interesado) en dicha profesión", y se alude en el artículo tercero de la Orden, para determinados casos, al trabajo "prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada", en ocasión de definir a la profesión habitual, a los efectos que determina el artículo segundo de la misma Orden. Tales o similares especificaciones no se contienen en los artículos 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 y 7 de la Orden de 1940, al tratar de la pensión anticipada de vejez o de vejez por invalidez, cuya normativa, por otra parte, no ha sido negativamente afectada en su vigencia por las disposiciones posteriores.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede casar y anular la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la desestimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª María Virtudes, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 2233/97, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos núm. seguidos a instancia de Dª María Virtudes, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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