STS, 11 de Julio de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3719/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Coruja en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 6 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilarcontra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 24 de Abril de 1995, sobre Despido. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Abril de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:" Que no había lugar a reponer la providencia de fecha 27 de Marzo de 1995, debiendo estarse a lo en ella acordado".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 6 de Octubre de 1995, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Declarar de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución de acta de conciliación número 1/95 del Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, con posterioridad a la comparecencia celebrada el 7 de marzo de 1995 reponiendo los autos a la finalización de dicha acta para que, por el Magistrado de Instancia, se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Julieta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 16 de Noviembre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 9 de Enero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Julio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La discusión debatida en el presente recurso se circunscribe a determinar si son o no recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia, los autos dictados en procesos de ejecución en el que el título dimanante de la misma sea la certificación extrajudicial acordada ante los organismos de conciliación correspondiente.

Ante un supuesto de denuncia de incumplimiento de lo convenido en conciliación (abono de una cantidad por despido y salarios de tramitación) llevada a efecto en la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se dicta auto acordando la ejecución correspondiente. Dicho auto es impugnado en reposición al alegarse el pago de la cantidad adeudada por despido siendo desestimado tal recurso por nuevo auto de 7 de Marzo de 1995 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo. Contra este auto la representación de la empresa anuncia su propósito de recurrir en suplicación, anuncio que se tuvo por hecho por providencia de 27 de Marzo de 1995 frente a la que la parte actora interpuso recurso de reposición resuelto en forma desestimatoria por auto del citado juzgado de 24 de Abril de 1995.

Admitida a trámite la suplicación fue resuelto este recurso por la sentencia que ahora se impugna dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de Octubre de 1995. Esta sentencia declara de oficio "la nulidad de actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución de acto de conciliación 1/95 del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, con posterioridad a la comparecencia celebrada el 7 de Marzo de 1995 reponiendo los autos a la finalización de dicha acta para que, por el Magistrado de Instancia se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral".

SEGUNDO

Según la recurrente, la sentencia impugnada es contraria a la doctrina correcta que ha de observarse en esta materia y de la que es muestra la contenida en la sentencia, que se aporta como contradictoria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 15 de Febrero de 1995.

Ciertamente entre las sentencias que se comparan se cumplen los requisitos de identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así en ambas sentencias se está ante un supuesto de conciliación administrativa con motivo de despido, discutiéndose, con fundamento en el artículo 188.2 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de Abril de 1990 (Actual 189.2 del texto de 1995), si son o no recurribles en suplicación los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto en los casos a que dicho artículo se refiere. La sentencia recurrida admite dicho recurso de suplicación y la de contraste lo rechaza.

TERCERO

La recurrente alega la infracción del citado artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que no son impugnables en suplicación, al no estar amparadas en los citados preceptos, los autos dictados en el procedimiento ejecutivo iniciado en virtud de acto de conciliación ante el IMAC.

La cuestión debatida ha sido ya objeto de estudio por esta Sala en su sentencia de 16 de Marzo de 1995. A sus fundamentos nos remitimos ahora y se resumen seguidamente.

Nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa. Cierto que el artículo 188,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales defectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe "de la ejecución de sentencias", lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución (véase artículo 234.2). No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación: es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos "que contradigan lo ejecutoriado", o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución. Por último, no es óbice a tal conclusión la doctrina sentada por la Sala sobre la ininmpugnabilidad de "los autos dictados en el procedimiento ejecutivo iniciado en virtud de la certificación del acto de conciliación ante el SMAC o conciliación administrativa" (sentencia de 6 de mayo de 1.992 y, en el mismo sentido las de 15 de septiembre de 1989, 12 de febrero de 1990 y 24 de octubre de 1992): basta señalar, al efecto, que en los supuestos contemplados por dichas sentencias la normativa aplicable era la Ley de Procedimiento Laboral anteriormente vigente (la aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio), según la cual la conciliación extrajudicial no era un título de ejecución (condición que evidentemente tiene actualmente, artículo 68) sino un título de los que dan lugar a procesos semejante al juicio ejecutivo regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 55 de la Ley de 1980).

En consecuencia, siguiendo la sentencia recurrida el criterio de admisibilidad del recurso de suplicación antes expuesto, procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral hay lugar a imposición en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Isabel Juliá Coruja en nombre y representación de Dª Julieta, contra la sentencia de 6 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictada en recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilarcontra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 24 de Abril de 1995. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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