STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Mayo de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1318
Número de Recurso1414/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00689/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1414/02 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 5-5-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a cinco de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 689 En el Recurso de Suplicación número 1414/02, interpuesto por Dª Camila , contra el Auto dictado dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera y contra el Auto dictado por idéntico Juzgado en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, de fecha veintiocho de junio de 2002, en los autos número 11/02 , sobre reclamación por Ejecución de Sentencia , siendo recurrido por Dª Alicia Y Dª Virginia (DIRECCION000 C.B).

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Auto de fecha veintiocho de junio de dos mil dos dice en su parte dispositiva:

ACUERDO: No haber lugar a declarar irregular la readmisión de la trabajadora Camila efectuada por la empresa DIRECCION000 CB.

Que en el Auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos dice en su parte dispositiva:

"3ACUERDO: Desestimar el Recurso de Reposición formulado por Camila contra el Auto de fecha 28-6-02, el cual se mantiene íntegramente.

SEGUNDO

Que, en el Auto de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 27-5-02 se celebró entre las partes acto de Conciliación ante el Servicio Administrativo competente por el que la empresa " DIRECCION000 CB" formada por Dª Alicia y Dª Virginia , reconocía la improcedencia del despido causado a la trabajadora Camila con fecha 30-4-02, y readmitía a la trabajadora en las mismas condiciones en que se venía desarrollando debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 28 al inicio de la jornada, comprometiéndose asimismo la empresa a abonar los salarios de tramitación.

SEGUNDO

En la papeleta de Conciliación, la trabajadora indicaba que su salario bruto mensual incluído el prorrateo de pagas extras era de 1008´08 euros, antigüedad de 14-9-95 y categoría profesional de Dependienta.

TERCERO

Con fecha 28-5-02 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo, realizando las funciones propias de Dependienta, sin que en ningún caso realizara limpieza de cristales ni recados, ni fuera requerida para ello, realizando un horario de 9´30 a 13´30 y de 17 a 20 horas y sábado día 3 de junio de 10 a 12´30 horas.

CUARTO

El horario habitual en la empresa y el que la trabajadora realizó hasta su despido fue de:

Invierno:

-Septiembre a Junio *Lunes a Viernes - 9´30 a 13´30 -16´30 a 20´30 *Sábado -a 10 a 14 -17 a 20´30 horas Verano:

-Julio y Agosto * Lunes a Viernes -9´30 a 13´30 horas -17´30 a 21 horas *sábados -10 a 14 horas

QUINTO

Con fecha 30 de mayo la empresa comunicó por escrito a la actora nuevo horario de trabajo:

-Julio y Agosto * Lunes a viernes -9´55 a 13´30

-17 a 20´35 *Sábados -10 a 14 horas -Septiembre a Junio * Lunes a Viernes 10 a 13´30 horas 17´30 a 20´35 h. *sábados 10 a 14 h. 17 a 20´05 h. Dicho horario no llegó a tener efectividad.

SEXTO

Con fecha 4-6-02 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "crisis de angustia".

SÉPTIMA

La empresa con fecha 13-6-02 remitió a la trabajadora mediante giro postal la cantidad de 858´74 euros correspondientes a lo salarios del mes de mayo, comunicándole que tenía a su disposición en la empresa la nómina del mes de abril.

OCTAVO

Con anterioridad al despido la trabajadora se cobraba el salario mensual directamente de la caja del establecimiento firmando al tiempo el recibo salarial.

NOVENO

Con fecha 14-6-02 la empresa fue requerida por la trabajadora mediante acta notarial a fín de que recibiera dos partes de confirmación de su situación de Incapacidad Temporal de 7-6-02 y 13-6-02 así como que abonara a través de Notario los salarios correspondientes al mes de abril, mayo, la ayuda cultural de 2001 y atrasos salariales de años 2001 y 2002.

DÉCIMO

El salario bruto mensual incluído el prorrateo de pagas extras que corresponde a la actora conforme al Convenio Colectivo de Comercio es de 1008´08 euros.

UNDÉCIMO

Mediante escrito de 14-6-02 la actora instó ejecución del acto de Conciliación por readmisión irregular solicitando la extinción de la relación laboral con las consecuencias inherentes, convocando a las partes a la oportuno comparecencia alegando las partes lo que derecho convino y practicada la prueba propuesta con el resultado que obra en Autos.

Que, en el Auto de fecha treinta y uno de julio de dos mil dos, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2002, ha sido notificado a la parte actora Auto de fecha 28 de junio de 2002 por la que se acordaba no haber lugar a declarar irregular la readmisión de la actora.

SEGUNDO

Con fecha 9 de julio de 2002, la parte actora interpone contra el Auto de fecha 28 de junio de 2002, Recurso de Reposición, y dando traslado a las partes por tiempo de cinco días, no ha sido presentada impugnación al mismo.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Resolución, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de reposición de fecha 30-7-02, confirmatorio del auto de fecha 28-6-02, que desestimó la resolución de contrato instada por la trabajadora, al entender que la readmisión de que había sido objeto el 28-5-02 era irregular, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191,c) solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la alegación previa del recurrido en el sentido que procede la inadmisión del recurso, ya que en el caso de autos sólo cabe ejecución en base al art. 189.2 de LPL. A este respecto hemos de decir que procede recurso contra el auto dictado en ejecución cuando se alega readmisión irregular y ello de conformidad con la doctrina de nuestros Tribunales que nos dice:

  1. Aplicación de la regla a los autos dictados en la ejecución de conciliaciones: aunque refiriéndose a la legislación procesal vigente antes de 1990 el TS había excluído en todo caso el recurso frente a los autos dictados en ejecución de conciliaciones admninistrativas (STS 6 mayo de 1992, u.d., Ar. 3512 y STS de 24 de octubre de 1992,u.d., Ar. 7678), desde la entrada en vigor de la LPL de 1990 el TS ha cambiado este criterio.

    STS de 16 de marzo de 1995, U.d., Ar. 2019: "Nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la conciliación administrativa. Cierto que el art. 188 2 LPL (en la actualidad, 189,2)...se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias más ello no es decisivo... si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe "de la ejecución de sentencias", lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución (véase art. 234.2 LPL). No hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación...(sin que sea) óbice a tal conclusión la doctrina sentada por la Sala sobre la inimpugnabilidad"

    en estos casos, por referirse a la legislación anterior a 1990.

    En el mismo sentido, STS de 11 de julio de 1996, u,d,Ar. 6103.

  2. Incidente de no readmisión: admisibilidad del recurso de suplicación.

    STS de 21 de septiembre de 1999, u.d., Ar. 7302: "La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fín a una cuestión surgida en el ámbito del proceso de ejecución definitiva sobre la regularidad de la readmisión efectuada, cuya resolución en uno u otro sentido incide de forma esencial en el contenido...

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