STS, 15 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1693/1994
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Alfonso Carlos Ruiz Galiano, en nombre y representación de don Lucio, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en nombre y representación del Sindicato de Medios de Comunicación y Difusión APLI (Asociación Profesional Libre e Independiente), como DIRECCION000del mismo, don Santiago, don Tomásy don Jose Carloscontra la sentencia de la Sala de lo Social de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 24 de Febrero de 1994, en los autos de juicio num. 200/93, iniciados en virtud de demanda presentada por don Lucio, actuando en su propio nombre y en representación del Sindicato referido, don Santiago, don Tomásy don Jose Carloscontra la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E., don Jesus Miguel, don Juan Ignacio, doña Sandra, don Ángel Jesús, don Jose Enrique, don Alfredo, doña María Dolores, don Baltasar, don Bruno, don Cornelio, doña Ana, don Eloyy don Francisco, sobre tutela del derecho de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Profesional Libre e Independiente, don Lucio, en su propio nombre y en el de los demás, don Santiago, don Tomásy don Jose Carlospresentaron demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela del derecho de libertad sindical, contra la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E., don Jesus Miguel, don Juan Ignacio, doña Sandra, don Ángel Jesús, don Jose Enrique, don Alfredo, doña María Dolores, don Baltasar, don Bruno, don Cornelio, doña Ana, don Eloyy don Francisco, fundada en los hechos que hacen constar en la demanda, y más concretamente, en los folios nums. 9 a 39 de las presentes actuaciones, estimando los demandantes que los actos y conductas que se recogen en esos hechos, llevados a cabo, en unos y otros casos, por los demandados atentan contra su derecho de libertad sindical. Por ello en el suplico de tal demanda se solicita la "declaración de lesividad sindical" de tales conductas, la declaración de nulidad radical de las mismas, condenándose a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a respetar "la situación laboral de los codemandantes y demás afiliados a APLI", y a que abonen a cada uno de los actores las indemnizaciones que se precisan en el número 4º de ese suplico, así como apreciando "la mala fe de las partes codemandadas" imponerles las costas del proceso y una sanción pecuniaria.

SEGUNDO

Se señaló para la celebración del acto de juicio, el 15 de Febrero de 1994, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de Febrero de 1994, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de falta de legitimación activa del sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente, de Lucioy de Jose Carlos. Estimamos la falta de legitimación activa del sindicato Unión de Técnicos y Cuadros de Radio Televisión Española para comparecer como coadyuvante en este proceso, y desestimamos íntegramente la demanda formulada por Lucio, en su propio nombre y en representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente, Santiago, Tomásy Jose Carlos, frente a la Administración General del Estado, el Ente Público Radiotelevisión Española, la Sociedad Estatal Televisión Española, S.A., la Sociedad Estatal Radio Nacional de España, S.A., el Comité General Intercentros del Grupo R.T.V.E., don Jesus Miguel, don Juan Ignacio, doña Sandra, don Ángel Jesús, don Jose Enrique, don Alfredo, doña María Dolores, don Baltasar, don Bruno, don Cornelio, doña Ana, don Eloyy don Francisco, y declaramos que no se ha producido la vulneración denunciada en la demanda". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 10 de junio de 1.993 se presentó demanda por Juan Ignacio, Alfredoy Ángel Jesús, contra Juan Carlos, Lucioy Santiago, solicitando que se declarara la nulidad de las actas del sindicato Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI) de 26 de febrero de 1993, de 27 de marzo de 1993, de 15 de abril de 1993 y de 5 de mayo de 1993, desistiendo los actores de dicha demanda el 12 de noviembre de 1993; 2º).- En el mes de enero de 1994, los mismos actores del proceso anterior formularon demanda contra Lucio, Juan Carlos, los Sres. Juan Franciscoy Santiago, así como contra APLI y el Ministerio Fiscal, solicitando la nulidad del acta de la asamblea extraordinaria de 6 de julio de 1993; 3º).- En el mes de febrero de 1994, Lucio, en representación de APLI y en su propio nombre, formuló demanda de tutela del derecho de libertad sindical, impugnando la resolución del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de 15 de febrero de 1993; 4º).- La Asociación Profesional Libre e Independiente es un sindicato de ámbito interprofesional, interempresarial y con actuación en todo el territorio nacional, cuyos estatutos obran en el ramo de prueba del actor (documento nº 5) y su contenido se tiene por cierto íntegramente; 5º).- Jose Carlosfue invitado el 27 de julio de 1993 a afiliarse a APLI, sin que hasta la fecha se haya producido tal afiliación. En la actualidad, Jose Carlospresta servicios para la entidad demandada; 6º).- El expediente de regulación de empleo instado por Radio Televisión Española (RTVE), en nombre y representación de Radio Nacional de España, S.A. y Televisión Española S.A., concluyó por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 1991, autorizando la rescisión de las relaciones laborales con determinados trabajadores de las empresas afectadas, figurando entre ellos Lucio, que optó por la baja voluntaria y actualmente se encuentra en situación de desempleo; 7º).- El 26 de febrero de 1993, en reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI se nombró DIRECCION000a Lucio, DIRECCION001a Santiagoy DIRECCION002del sindicato y de la sección sindical en RTVE a Jesus Miguel; 8º).- El 5 de abril de 1993, Jesus Miguelcomunicó a RTVE el nombramiento de Jose Enriquepara sustituirlo como secretario de la sección sindical; 9º).- El 13 de Abril de 1993 se presentó un documento en el Servicio de Depósito de Estatutos, referente a la reunión del Comité Nacional de Representantes de APLI, en la que se designaba DIRECCION000a Lucio, DIRECCION001a Santiagoy DIRECCION002a Jesus Miguel; 10º).- La Comisión permanente del Comité Nacional de Representantes de APLI, acordó el 15 de abril de 1993 sustituir, temporalmente, al DIRECCION002del sindicato Jesus Miguel, por Juan Francisco, y sustituir, también temporalmente, a Jesus Miguelen su calidad de DIRECCION002de la sección sindical de APLI en RTVE por Juan Carlos; 11º).- A las reuniones del comité general intercentros de las demandadas, que está compuesto por doce miembros, han acudido en representación de APLI Abelardo, Aurelioy Fidel, éste en sustitución del Sr. Aurelio. A partir del 27 de enero de 1993, los representantes de APLI en dicho comité eran Jesus Miguel, Juan Ignacioy Sandra; 12º).- El 5 de mayo de 1993, Luciocomunicó al comité intercentros que Alfredo, Juan Ignacioy Jesus Migueleran sustituídos en dicho comité y en la comisión negociadora del convenio colectivo por Santiago, Juan Carlosy Adolfo; 13º).- El Jefe del Servicio de Depósito de Estatutos certificó el 22 de mayo de 1993 que, conforme a la documentación obrante en dicho Servicio, los cargos orgánicos estatutarios en APLI señalaban como DIRECCION000a Lucio, como DIRECCION001a Santiagoy como DIRECCION002a Jesus Miguel; 14º).- El 24 de mayo de 1993, el Comité Nacional de Representantes de APLI tomó entre otros, el acuerdo mayoritario de reprobar a Lucioasí como la apertura de un expediente informativo a dicho afiliado; 15º).- A partir del mes de abril de 1993 se fueron presentando, para su registro y depósito en el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, diferentes documentos suscritos por determinados cargos de APLI, que por el correspondiente Servicio se calificaron como no depositables, sin que los interesados formularon reclamación alguna contra los acuerdos de la Oficina; 16º).- El Comité Nacional de Representantes de APLI acordó el 26 de junio de 1993 privar de competencias y revocar los poderes otorgados a Lucio, como DIRECCION000de APLI, proponiendo su expulsión del sindicato; 17º).- El 10 de Julio de 1993, el Comité Nacional acordó sustituir a Luciocomo DIRECCION000de APLI por Juan Ignacio, así como sustituir temporalmente a Jesus Miguelen el cargo de DIRECCION002de APLI por Alfredo; 18º).- El 14 de Julio de 1993, Alfredo, en calidad de DIRECCION002de APLI, comunicó a RTVE la designación de Juan Ignaciocomo DIRECCION000nacional de APLI, y la del propio Sr. Alfredocomo DIRECCION002de la sección sindical de APLI en RTVE; 19º).- En la reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo, celebrada el 28 de abril de 1993, se designó por la representación de los trabajadores a Juan Ignaciocomo moderador de la sesión, acordando ambas partes negociadoras que la designación de moderador para lo sucesivo se haría de modo alternativo; 20º).- El 22 de julio de 1993, a petición del DIRECCION002de APLI, RTVE procedió a cerrar el local sindical destinado a APLI, hasta que se resolviera el conflicto existente en dicho sindicato, haciendo entrega voluntaria de las llaves del local las dos representaciones del sindicato; 21º).- El 7 de Julio de 1993, por un representante de APLI se presentó solicitud de depósito de la modificación de los estatutos del sindicato, siendo denegada la petición, pero por resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 1993, se estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de agosto anterior, y se ordenó el depósito en la Oficina correspondiente de la modificación estatutaria; 22º).- El 5 de agosto de 1993, Juan Ignacio, en calidad de DIRECCION000de APLI, presentó en la Dirección General de Trabajo certificación del acta de la asamblea extraordinaria de 10 de Julio de 1993, en la que se había acordado la modificación de los estatutos del sindicato, así como éstos con la nueva redacción; 23º).- RTVE abona dietas, sin distinción alguna, a todos los trabajadores pertenecientes al sindicato APLI, haciendo entrega de su importe a quien en cada momento decía ostentar el cargo de DIRECCION002del mismo, y concedió permisos a los trabajadores de ambos sectores sindicales, cuando fueron solicitados; 24º).- Los componentes de la comisión negociadora del convenio colectivo, en representación de los trabajadores, fueron designados por el comité general intercentros."

CUARTO

La parte actora interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Amparado en el art. 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos probados de la sentencia recurrida. 2.- Infracción de los arts. 1.1, 7 y 28.1 de la Constitución Española, en relación con los arts. 3.1 del Convenio num. 87 de la OIT, y con los arts. 2 y 4 de la Ley Orgánica 11/1985, (LOLS) de 2 de Agosto. 3.- Infracción de los arts. 2.2, 3.1 y 12 de la LOLS en relación con los Estatutos modificados de APLI y con los arts. 14 y 28.1 de la Constitución española y con el art. 17 de la Ley 8/1980 de 10 de Marzo. 4.- Infracción de los arts. 2.a) y 4 LOLS y arts. 10.2 y 11.e), f) y g) de los Estatutos de APLI. 5.- Infracción del art. 178.2 de la LPL.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular los recurridos, Comité General Intercentros del Ente Público Radio Televisión Española, Televisión Española S.A., Radio Nacional de España, la Administración del Estado, la Asociación Profesional Libre e Independiente, APLI, don Jesus Miguel, don Juan Ignacio, don Ángel Jesús, don Jose Enrique, don Alfredo, doña María Dolores, don Baltasar, don Eloyy don Francisco, la pertinente impugnación se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para el acto de la vista el día 24 de Abril de 1996, celebrándose en la fecha señalada, con el resultado que consta en el acta que aparece unida a estas actuaciones. El gran volumen de estos autos, la complejidad de los temas tratados y el mucho trabajo que pesa sobre la Sala han hecho imposible respetar el plazo que señala el art. 212-4 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el presente proceso de tutela del derecho de libertad sindical, se formuló por don Lucio, quien actúa en su propio nombre y también manifiesta actuar en nombre y representación del "Sindicato de Medios de Comunicación y Difusión denominado 'Asociación Profesional Libre e Independiente' (APLI)", y además aparecen en tal demanda como actores don Santiago, don Tomásy don Jose Carlos. Esta demanda se dirige contra dieciocho demandados, a saber: la "Administración General del Estado, el Ente público Radiotelevisión Española (RTVE), la sociedad estatal Televisión Española S.A. (TVE SA), la sociedad estatal Radio Nacional de España S.A. (RNE S.A.), el "Comité General Intercentros del Grupo RTVE, representado por su DIRECCION000don Manuel", y trece personas físicas más.

En esta demanda se ejercita una acción de tutela del derecho de libertad sindical, con base en los arts. 174 (hoy 175) y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral).

Esta demanda es extensa y profusa; se compone de 106 folios más cinco anexos. El cuerpo o texto esencial de la misma, desde el encabezamiento hasta el suplico, lo forman 88 folios; y desde el folio 88 al 106 se exponen distintos otrosís, varios de ellos dedicados a solicitar la aportación a los autos de numerosas pruebas documentales.

Además la demanda va acompañada de cinco anexos: el primero contiene una relación de los "documentos que se citan en la demanda" (10 folios); en el segundo se expresa un "relato fáctico detallado" (13 folios); en el tercero se consignan "otros datos de interés sobre RTVE" (24 folios); el cuarto recoge "datos de Lucio" (2 folios); y el quinto es un índice de la propia demanda (6 folios).

Los hechos que se relatan en esta demanda y que constituyen la base de las pretensiones que en ella se ejercitan, son también extensos, múltiples, diversos y complejos. La narración de estos hechos se recoge en 49 folios de tal demanda, pues obviamente participa de tal condición lo que se contiene en el epígrafe I, denominado "Antecedentes", en especial en el número octavo de tal epígrafe que trata del "conflicto interno sindical"; lo más relevante de esa narración se recoge en el epígrafe II, que lleva el título de "Hechos" y que se divide en dos partes. La "primera parte" trata de los "actos denunciados", y se distribuye en los siguientes puntos: el primero que expone los actos "relativos a las trece personas físicas demandadas"; el segundo referente a los actos "del Grupo empresarial RTVE", que a su vez se descompone en dos porciones, una sobre la actuación "del Grupo RTVE con el DIRECCION000de APLI", y otra con respecto a la actuación "de RTVE con el suspenso DIRECCION002de APLI"; el tercero atinente a los "actos del Comité General Intercentros"; el cuarto que concierne a los "actos de la Administración General del Estado", el cual también se divide en dos secciones, una que versa sobre los actos "de la Dirección General de Trabajo con el DIRECCION000de APLI", y otra que expresa los "actos de la Dirección General de Trabajo con el expedientado y suspenso DIRECCION002de APLI y otros". Esta primera parte del epígrafe II termina con unas "conclusiones" que ocupan tres folios. La "segunda parte" de este epígrafe II ("Hechos") expone las "Conductas antisindicales", y tiene una estructura semejante a la "primera parte", pues, tras una breve introducción sobre el "prejuicio discriminador", diferencia en apartados separados las conductas antisindicales "de las trece personas físicas demandadas" y "de las personas jurídicas codemandadas", distinguiendo en cuanto a éstas las "del Grupo empresarial RTVE", las "de la Administración General del Estado" y las "del Comité General Intercentros", finalizando también con unas "conclusiones". A todo lo cual hay que añadir, el Anexo 2 de la demanda que, como se ha dicho, en otros trece folios más, consigna un "relato fáctico detallado".

Los hechos que se exponen en estos epígrafes, partes y extremos de la demanda a que se acaba de hacer mención, son, como ya se ha indicado, múltiples y heterogéneos. Los mismos comprenden muy diversos actos y situaciones: desde convocatorias y reuniones del Comité Nacional de Representantes del Sindicato hasta notas informativas, difundidas en diferentes ámbitos; desde convocatorias y reuniones de la Asamblea General de tal sindicato hasta comunicaciones y notificaciones a distintas personas y entidades; desde la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios con suspensión de militancia a unos, hasta la revocación del cargo y expulsión del sindicato a otros; desde el cambio de domicilio de tal asociación sindical hasta la modificación de determinados artículos de los Estatutos del Sindicato; desde el nombramiento de sustituto del DIRECCION002del Sindicato y de la Sección Sindical de RTVE, hasta el nombramiento de DIRECCION000del Sindicato; desde la revocación de poderes conferidos a unos, hasta la composición de la comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA; desde la privación por RTVE del carácter de liberados a determinados sindicalistas, hasta el pago de dietas y pluses a otros (según se dice en tal demanda); desde la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de Agosto de 1993 que denegó el depósito de determinada modificación estatutaria hasta la aceptación de otra modificación de los Estatutos y la publicación de la misma en el BOE; así como otros hechos y actuaciones de similar corte.

SEGUNDO

Ahora bien, a pesar de la multiplicidad y profusión de los hechos que se denuncian en la demanda y que, según los actores, constituyen las conductas antisindicales que impugnan mediante este proceso, el suplico de dicha demanda adolece de una completa falta de precisión y claridad, hasta el punto que es imposible saber con un mínimo de seguridad y certeza cuales son exactamente las conductas que se combaten y cuales los actos cuya nulidad se pide.

Debe recordarse que el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que en la demanda "se fijará con claridad y precisión lo que se pida", y que el art. 80-1-d) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que la misma habrá de contener "la súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la prestación ejercitada".

Lo que se pide en el suplico de dicha demanda, en los dos primeros números de los "pronunciamientos", que son los que ahora interesan, es lo siguiente: "1º) Declaración de lesividad sindical de las conductas antisindicales practicadas por las partes codemandadas en relación con las codemandantes y descritas en los hechos de la demanda rectora del Procedimiento.- 2º).- Declaración de nulidad radical de pleno derecho y subsiguientes efectos legales -particularmente el inmediato cese de las prácticas restrictivas de la libertad sindical y la reparación de las lesiones infringidas (sic.) al derecho de libertad sindical de las codemandantes- respecto de las citadas conductas antisindicales que han sido descritas en los Hechos de la presente demanda".

Es incuestionable que estas peticiones vagas y genéricas referentes a las conductas expresadas en los hechos de la demanda, adolecen de una completa falta de precisión e incumplen totalmente lo que ordenan los citados arts. 524 de la Ley procesal civil y 80-1-d) de la laboral. Ante la gran diversidad de hechos, actos y situaciones que se relatan en las manifestaciones fácticas de la demanda, que como se dijo ocupan cuarenta y nueve folios (más los trece folios del Anexo 2), hechos y actos que, además son marcadamente distintos en naturaleza, significado, alcance, trascendencia y fines, siendo también muy diferentes la importancia de unos y otros y las consecuencias que de ellos se pueden derivar; no puede aceptarse como válido y correcto que en el suplico se formule una solicitud de declaración de "lesividad sindical" y de nulidad radical que se refiere, de forma difusa e inconcreta, a todos aquellos actos y hechos. El suplico es parte esencial de toda demanda, en donde se expresa la petición que resume la pretensión que se ejercita, y por ello la ley exige que sea claro y preciso, como hemos dicho; claridad y precisión que en el presente caso, y dada la marcada extensión y disparidad de los hechos de la demanda, obligan a que en tal suplico se tengan que consignar cada uno de los actos o conductas, determinados y específicos, para los que se pide la declaración de lesividad sindical y la nulidad radical de los mismos. No basta, por tanto, esa remisión indeterminada a los hechos de la demanda, es forzoso, por el contrario, detallar una a una en el referido suplico las actuaciones determinadas que son objeto de impugnación.

No cabe duda, por consiguiente, que la demanda origen de este juicio adolece de un grave defecto de formulación, pues incumple de manera palmaria y patente lo que imponen el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 80-1-d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por ello, es claro que la Sala de instancia tenía que haber hecho uso de lo que prescribe el art. 81-1 de esta Ley procesal laboral.

Es cierto que dicha Sala dictó providencia de 4 de Noviembre de 1993 basada en este precepto, pero sólo con el fin de que los demandantes aportasen más copias de la demanda y determinasen algunos domicilios; ni ese proveído, ni ningún otro, ha ordenado requerir a la parte actora para subsanar el defecto de proposición de la demanda que aquí hemos venido exponiendo, por lo que es indiscutible que se han quebrantado normas esenciales del procedimiento.

TERCERO

Pero es que, además, en la comentada demanda se ha llevado a cabo una acumulación indebida de acciones, como ponen de manifiesto las consideraciones que siguen.

Ante todo se ha de tener en cuenta que es claro e indiscutible que el presente proceso es un proceso de tutela del derecho de libertad sindical, regulado en los arts. 174 (hoy 175) y siguientes de la Ley procesal laboral, en el que se ejercitan acciones de esta naturaleza referidas a actos y conductas muy diversos y heterogéneos.

Ahora bien, entre esos distintos actos y conductas recogidos en los "hechos" de la demanda, y a los que alcanzan necesariamente las peticiones de declaración de "lesividad sindical" y nulidad radical que en suplico de la misma se formulan, se encuentra los dos siguientes: a).- la modificación de los arts. 9-1 y 11, apartados f), i) y j) de los Estatutos del sindicato APLI, aprobada por la Asamblea General extraordinaria del mismo celebrada el 10 de Julio de 1993, modificación que se publicó en el BOE de 3 de Septiembre siguiente; y b).- la composición de la comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA., por entender los actores que quienes actuaron en ella como representantes de APLI, no ostentaban realmente tal condición, siendo claro que dicho defecto de constitución, de ser cierto, podría generar la nulidad de los acuerdos colectivos de carácter económico alcanzados el 13 de Mayo de 1993 y publicados en el BOE del día 6 de Septiembre de ese mismo año.

Es cierto que en el número 3º del punto "primero " de los "Fundamentos de Derecho" de la demanda, en su apartado A), que lleva el título de "objeto de la demanda", los actores se cuidaron de expresar, de un lado, que "no se ejercita la acción para impugnar expresamente la que consideramos ilegítima Asamblea General del 10-7-93, ... o para invalidar la modificación de los Estatutos o para pedir la anulación del oficio de 9-8-93, que acuerda la inserción en el BOE del anuncio oficial preceptivo", y de otro que "tampoco se ejercita la acción impugnatoria de los acuerdos económicos del XI Convenio Colectivo". Pero estas manifestaciones, no desvirtúan ni echan por tierra, de ningún modo, la conclusión expuesta en el párrafo anterior, de que las pretensiones impugnatorias contenidas en el suplico de la demanda afectan y acogen a esa modificación estatutaria y a dichos acuerdos económicos colectivos. Ello es así por cuanto que:

1).- En el petitum de la tan repetida demanda se insta la nulidad de todos los actos y conductas expresados en los "hechos" de la misma, y no cabe duda de que entre esos actos se encuentran tanto la aludida modificación de los estatutos, como la composición de aquella comisión negociadora.

2).- Las citadas expresiones del apartado A) del número 3º del punto primero de los Fundamentos de Derecho de la demanda no excluyen, ni pueden excluir a estas dos cuestiones de la pretensión que se recoge en el suplico de la misma; para que esa exclusión fuese real y cierta hubiera sido necesario que se expresase claramente en el propio suplico, pero es obvio que en él no aparece exclusión ni distinción alguna.

3).- Es más, los demandantes, en el aludido apartado A) del número 3º del punto primero de los fundamentos de la demanda, e inmediatamente después de las manifestaciones antes reseñadas, afirman con rotundidad que entienden que la modificación de los estatutos y los acuerdos económicos a que venimos aludiendo son nulos de pleno derecho; siendo de destacar así mismo que, entre los numerosos hechos relatados en la demanda, los que se acaban de citar se cuentan entre los más relevantes, sobre todo la tan mencionada modificación estatutaria.

4).- Pero lo que disipa con evidencia toda clase de dudas, en lo que atañe a que en este proceso se incluye la pretensión impugnatoria de esta modificación estatutaria, es que el motivo sexto del presente recurso de casación, que ha sido formulado precisamente por los demandantes, se basa exclusivamente en la impugnación de tal modificación de los estatutos, manteniéndose en él que debe declararse la nulidad de la misma.

No cabe duda, por ende, que en la demanda inicial se persigue también la declaración de la nulidad de esta modificación de los estatutos, además de la de otros muchos actos diferentes. Y aunque, por otra parte, se admitiese como hipótesis que no es clara ni segura la inclusión en dicha demanda de la impugnación del acuerdo colectivo económico comentado, lo cierto es que la falta de claridad y precisión del suplico de la demanda, tal como se vio en el razonamiento jurídico anterior, y el hecho de tener que aplicar el art. 28-1 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a aquella modificación, como se dirá en el fundamento de derecho siguiente, aconsejan adoptar también esta misma solución con respecto a la impugnación de este acuerdo colectivo.

CUARTO

El art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral (antes art. 181) dispone taxativamente que las demandas "de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente".

Este precepto, unido a lo que se expuso en el razonamiento jurídico inmediato anterior y a lo que se establece en el art. 27-2 de la Ley procesal laboral, ponen en evidencia que se ha producido en la presente litis una acumulación indebida de acciones, por cuanto que pretendiéndose en ella la protección de la libertad sindical frente a numerosos actos que se estiman que la han conculcado, entre esos actos se encuentran la tan mencionada modificación de los estatutos de APLI y la composición de la mesa negociadora del Convenio Colectivo antes citado, alcanzando por tanto dicha acción de tutela sindical también a estos últimos extremos; siendo obvio que este tratamiento ligado y conjunto de estas dos materias y de las pretensiones relativas a todos los demás actos y conductas a que se refiere la demanda, vulnera flagrantemente los arts. 182 y 27-2 que se acaban de mencionar.

Por consiguiente, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional debió de haber dispuesto que se diese cumplimiento a lo que prescribe el art. 28-1 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero no dispuso nada en tal sentido.

QUINTO

Todo cuanto se deja expresado pone de relieve que en el presente proceso se han incumplido los mandatos de los arts. 81-1 y 28-1 de la Ley procesal laboral, lo que significa que se han quebrantado normas reguladoras de las actuaciones del proceso que implican ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin; tratándose de una materia de derecho necesario que afecta al orden público procesal. Por ello, dado lo que establecen el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 6-4 del Código Civil, esta Sala ha de declarar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda origen de este proceso.

A consecuencia de esta anulación, corresponde ordenar la devolución de estas actuaciones a la Sala de procedencia, para que la misma, dado que las causas determinantes de esa decisión anulatoria son dos diferentes y armonizando los mandatos de los citados arts. 28-1 y 81-1, formule a los demandantes los siguientes requerimientos:

1).- Que, en primer lugar, tales demandantes elijan, en el plazo improrrogable de cuatro días, la acción concreta que pretenden ejercitar en este proceso, determinando con toda claridad cuál de las tres siguientes opciones escogen:

a).- La acción de impugnación de la modificación de los Estatutos del sindicato APLI, aprobada por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 10 de Julio de 1993, y que se publicó en el BOE de 3 de Septiembre de ese año. Es claro que si se adopta esta opción, el único tema sobre el que se podrá tratar en el pleito y el único que podrá resolver la sentencia que en el mismo recaiga, es éste que se acaba de mencionar, quedando por tanto fuera de la litis todas las demás cuestiones incluídas en la demanda inicial.

b).- La acción impugnatoria de la composición de la comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA. y de los acuerdos económicos colectivos adoptados en el seno de esa Comisión el 13 de Mayo de 1993 y publicados en el BOE de 6 de Septiembre, inmediato siguiente. Al igual que se acaba de decir con respecto al supuesto anterior, si se escoge esta segunda alternativa la única materia sobre la que versará la litis será la propia de esta opción, no siendo objeto de la controversia ninguna de las cuestiones comprendidas en las otras dos opciones (apartados a y c).

c).- Mantener la acción de tutela del derecho de libertad sindical, en términos próximos a como tal acción se entabló en la demanda origen de este proceso, pero quedando fuera de la misma la impugnación de la modificación estatutaria antedicha (el tema del apartado a) y la impugnación del acuerdo económico a que se viene aludiendo (la materia propia de la opción del apartado b); de modo que sería objeto de debate en el pleito y de la decisión de la sentencia la posible vulneración del derecho de libertad sindical causada por los distintos hechos que se relatan en la demanda rectora del mismo, con la excepción de la conculcación de tal derecho que se pudiera haber ocasionado en cuanto a la tan citada modificación estatutaria y en cuanto a la composición de la mesa negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, pues en esta tercera opción no será posible tratar ni resolver estas dos cuestiones.

Es evidente que el ejercicio de la opción en favor de una de las tres alternativas que se acaban de relacionar, que han de efectuar los actores en el mencionado plazo de cuatro días, implica que, en el mismo escrito en que esa elección se lleve a cabo, se tenga que modificar la demanda rectora de este procedimiento, de modo que en ella se ejercite la acción elegida con pleno cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley impone a tal respecto.

2).- En el caso de que la elección de los actores se decante en favor de la última de las tres posibilidades de elección que se acaban de reseñar (la del apartado c) del punto 1 anterior), será necesario que, en el mismo plazo improrrogable de cuatro días indicado en ese punto 1, los demandantes subsanen los graves defectos de formulación de que adolece el suplico de su demanda, que se explicaron y pusieron de relieve en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y por ello, en la nueva redacción que en este caso se haya de dar a dicho suplico, obligatoriamente han de expresar con claridad y precisión cuales son los concretos actos y conductas que se consideran atentatorios contra el derecho de libertad sindical, cuya nulidad radical se pide, detallando cada uno de tales actos y conductas de forma específica, sin confusionismos ni referencias genéricas. Se advierte a los actores, hoy recurrentes, que, como se deduce de lo que se dijo en el punto 1 inmediato anterior, entre los actos que se recogen en esta nueva redacción del petitum de la demanda, no se podrán incluir de ningún modo la modificación estatutaria y la composición de la mesa negociadora aludidas en los apartados a) y b) del punto 1.

3).- Por último se apercibirá a los actores que si, en el citado plazo de cuatro días, no efectúan la opción a que se alude en el punto 1, o eligiendo la que se expresa en el apartado c) de ese punto 1 no se lleva a cabo la antedicha subsanación de los defectos del suplico de la demanda, o si el cumplimiento de estos requerimientos se lleva a efecto sin respetar ni acatar con exactitud los requisitos y exigencias que se han expresado en los párrafos precedentes, se procederá, sin más, al archivo de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones del presente proceso, a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, y ordenamos devolver los presentes autos a la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, a fin de que la misma formule a los demandantes los siguientes requerimientos:

1).- Que, en primer lugar, tales demandantes elijan, en el plazo improrrogable de cuatro días, la acción concreta que pretenden ejercitar en este proceso, determinando con toda claridad cual de las tres siguientes opciones escogen:

a).- La acción de impugnación de la modificación de los Estatutos del sindicato APLI, aprobada por la Asamblea General extraordinaria celebrada el 10 de Julio de 1993, y que se publicó en el BOE de 3 de Septiembre de ese año.

b).- La acción impugnatoria de la composición de la Comisión negociadora del XI Convenio Colectivo de RTVE, TVE SA y RNE SA y de los acuerdos económicos colectivos adoptados en el seno de esa comisión el 13 de Mayo de 1993 y publicados en el BOE de 6 de Septiembre inmediato siguiente.

c).- Mantener la acción de tutela del derecho de libertad sindical, en términos próximos a como tal acción se entabló en la demanda origen de este proceso, pero quedando excluídas de la misma la modificación estatutaria antedicha (a que se refiere el apartado a) anterior) y la impugnación del acuerdo económico colectivo referido (a que concierne el apartado b) precedente).

Las condiciones y consecuencias del ejercicio de esta elección son las que se expresaron en el punto 1 del fundamento de Derecho quinto de esta sentencia. Siendo claro que el ejercicio de esta opción, que ha de hacerse dentro del plazo mencionado de cuatro días, implica que, en el mismo escrito en que esa elección se lleve a efecto, se tenga que modificar la demanda rectora de este procedimiento, de modo que en ella se ejercite la acción que se haya elegido con pleno cumplimiento de las formalidades y requisitos que la ley impone a tal respecto.

2).- En el caso de que los actores elijan la última de las tres alternativas que se acaban de expresar (la del apartado c) del punto anterior), será necesario que en el mismo plazo improrrogable de cuatro días que se indica en ese punto 1, los demandantes subsanen los graves defectos de formulación de que adolece el suplico de su demanda, defectos que se explican y ponen de relieve en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia; y por ello, en la nueva redacción que en este caso se haya de dar a dicho suplico, obligatoriamente han de expresar con claridad y precisión cuales son los concretos actos y conductas que se consideran atentatorios contra el derecho de libertad sindical, cuya nulidad se pide, detallando cada uno de tales actos y conductas de forma específica, sin confusionismos ni referencias genéricas. Advirtiéndose a dichos demandantes que entre los actos que se comprendan en esta nueva redacción del suplico de la demanda, no se pueden incluir de ningún modo la modificación estatutaria y la composición de la mesa negociadora aludidas en los apartados a) y b) del punto 1.

3).- Por último, se apercibirá a los demandantes que si en el referido plazo de cuatro días no efectúan la opción expresada en el punto 1, o eligiendo la alternativa del apartado c) de ese punto 1 no se lleva a cabo la subsanación de defectos consignada en el punto 2, o si el cumplimiento de estos requerimientos se lleva a efecto sin respetar ni acatar con exactitud los requisitos y exigencias expresadas en los párrafos precedentes, se procederá, sin más, al archivo de estas actuaciones.

No se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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