STS, 29 de Julio de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2226/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José León Brea Guerra en nombre y representación de Tabacalera, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 6483/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, dictada el 30 de Junio de 1994 en los autos de juicio num. 333/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Cristinacontra Tabacalera, S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Cristinapresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Tarragona el 8 de Abril de 1993, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La Sra. Cristinatrabajó para Tabalera como operaria, desde el 14 de Enero de 1965 hasta el 22 de Mayo de 1970, fecha en que causó baja por matrimonio; su marido fue declarado incapacitado para el trabajo el 25 de Julio de 1991, y la actora solicitó su reingreso en la demandada el 9 de Septiembre de 1992, no habiendo recibido contestación en la fecha de la presentación de la demanda. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a reingresar en Tabacalera y se condene a ésta a abonarle los salarios que habría percibido desde un año antes de la presentación de la demanda hasta el 17 de Marzo de 1993.

SEGUNDO

El día 14 de Septiembre de 1993 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia el 30 de Junio de 1994 en la que se estimó la demanda, se declaró el derecho de la actora a reingresar en Tabacalera, S.A., y se condenó a ésta a pagarle 3.885.045 ptas. más los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Cristinase halla vinculada con Tabacalera S.A., mediante contrato de trabajo, con antigüedad del 14-01-65, categoría de operaria grupo laboral 4 nivel y salario según Convenio; 2º).- La Trabajadora nació el 6- 09-46; contrajo matrimonio con Victor Manuely por tal causa cesó en la empresa en fecha 22-05-70, tras haber optado, de conformidad con la legislación entonces vigente, por rescindir su contrato con percibo de la indemnización correspondiente; 3º).- La opción elegida por la interesada le atribuyó el derecho a reincorporarse en la empresa en caso de fallecimiento o incapacidad para el trabajo del marido; el ejercicio de este derecho se sometió al plazo de caducidad de 6 meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaración de incapacidad; 4º).- El INSS en fecha 25-07-91 declaró al marido de la demandante en situación de Invalidez Permanente grado de Incapacidad Total para el trabajo habitual; 5º).- La demandante en fecha 9-09-92 solicitó el reingreso en Tabacalera y tal pretensión no ha sido satisfecha; 6º).- Acredita la demandante 3.885.045 ptas. devengadas en concepto de salarios dejados de percibir desde la fecha en que solicitó el reingreso hasta la fecha del juicio, según detalle obrante en Doc. nº 1 de la interesada que se da aquí por reproducido; 7º).- Desde Enero-90 hasta el presente se han producido 17 bajas en la empresa correspondiente a idéntico grupo profesional que la actora".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Tabacalera, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 4 de Abril de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Tabacalera, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de fecha 18 de Noviembre de 1993, y la de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 20 de Julio de 1994. 2.- Interpretación errónea del art. 14 de la Constitución Española y del art. 17 de la Ley 8/1989 de 10 de Marzo que promulgó el Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Cristina, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Julio de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 6 de Abril de 1946, prestó servicio para la empresa Tabacalera S.A. desde el 14 de Enero de 1965, con la categoría de operaria del grupo laboral 4, nivel 5. Contrajo matrimonio el 22 de Mayo de 1970; en esa fecha todavía no se había publicado el Decreto de 20 de Agosto de 1970, por lo que estaba vigente el Decreto de 1 de Febrero de 1962, en cuyo art. 2 se establecía que la mujer trabajadora, al contraer matrimonio, podía optar entre continuar trabajando, rescindir su contrato percibiendo una indemnización o quedar en situación de excedencia voluntaria por un período no inferior a un año ni superior a cinco. La actora, al casarse, optó por la rescisión de su contrato percibiendo la indemnización pertinente.

Es conveniente destacar que el art. 25 del Texto Refundido de las Ordenanzas Laborales de Tabacalera S.A., publicado en el BOE de 27 de Junio de 1966, que reprodujo esencialmente el contenido del art. 2 del Decreto de 1 de Febrero de 1962, en su número 4 establece que "el personal femenino que opte por la situación b) (la rescisión de su contrato con indemnización) podrá reintegrarse al servicio de la compañía, si posteriormente falleciese el marido o se incapacitara para el trabajo, reingresando por el puesto que ocupara al cesar en ella, siempre que acredite la obligada idoneidad en la función respectiva y su edad no exceda de cuarenta y cinco años". Norma similar a esta última parte se disponía en el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera de 28 de Junio de 1946,

El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al marido de la actora afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en Julio de 1991.

La demandante presentó ante la compañía mencionada el 9 de Septiembre de 1992 solicitud de reingreso; solicitud que fue denegada por dicha compañía.

Por ello, la actora presentó la demanda que da origen al presente juicio, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho de la misma al reingreso a su puesto de trabajo, y se condene a Tabacalera S.A. a pagarle los salarios correspondientes desde un año antes de la presentación de la reclamación.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona dictó sentencia de fecha 30 de Junio de 1994, en la que se estimó íntegramente dicha demanda; siendo tal sentencia confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de Abril de 1995,.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Este recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la errónea interpretación del art. 14 de la Constitución Española y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores, basándose la recurrente en que, según su criterio, la sentencia impugnada estima "aún vigentes y de una forma mutilada, parcial o sesgada, Normas no sólo derogadas, sino incluso sancionadas de nulidad radical por su manifiesto carácter inconstitucional, y la clara violación del mandato contenido en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto aplica y da validez a normas reglamentarias y/o convenidas contrarias a la Constitución"; en concreto la tesis que a este respecto mantiene la compañía recurrente se puede resumir en el sentido de que estima que la normativa anterior a la Constitución que regulaba las posibles consecuencias del casamiento en cuanto al contrato laboral de la trabajadora que lo contraía, entre las que se encontraba la posible rescisión de tal contrato, normativa que se componía esencialmente por la ley de 22 de Julio de 1961, los Decretos de 1 de Febrero de 1962 y 20 de Agosto de 1970, el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera S.A., aprobada por O.M. de 28 de Junio de 1946, y el art. 25 del Texto recopilado de las ordenanzas laborales de esta entidad publicado en el BOE de 27 de Junio de 1966, es radicalmente nula, y de esta conclusión la recurrente deduce, inexplicablemente, que la demandante carece por completo del derecho al reingreso. En el segundo motivo del recurso se aduce también la infracción de los arts. 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores en razón a que, en opinión del recurrente, la sentencia recurrida considera "que dicha sanción de nulidad alcanza al pacto individual, establecido en su día, sobre el plazo de caducidad y/o prescripción, para ejercitar, en caso de su nacimiento, el derecho que se reconocía"; se refiere este motivo a una cláusula incluída en el documento en que la actora hizo constar su voluntad de rescindir por razón de matrimonio su contrato de trabajo, cláusula en la que se decía que en el caso de que se produjese algún supuesto que generase el derecho de aquélla al reingreso, "la solicitud deducida al efecto deberá presentarse dentro del plazo de seis meses a contar del fallecimiento del esposo o de la fecha con declaración de la incapacidad del mismo"; pues bien, la sentencia recurrida mantiene que tal plazo de seis meses, que califica de caducidad, carece de efectividad, y en cambio la entidad recurrente entiende que tiene que ser acatado y cumplido, por todo lo cual sostiene que se ha producido la infracción legal que en este segundo motivo se denuncia.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 1995 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese, de entre las varias sentencias que aducía como contrarias en su recurso, una sola por tema o motivo de contradicción. Por escrito de 14 de Diciembre de 1995 dicha parte eligió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Noviembre de 1993, en cuanto al primer motivo, y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Julio de 1994, en cuanto al segundo. Por consiguiente, dada la doctrina establecida por esta Sala en su auto de 15 de Marzo de 1995 y en su sentencia de 7 de Febrero de 1996, que damos aquí por reproducida en sus razones y argumentos, es claro que sólo estas dos sentencias tienen valor y eficacia a los fines de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Noviembre de 1993, esgrimida en el primer motivo del recurso, entra en contradicción con la recurrida, pues examina un asunto que presenta una evidente coincidencia con el caso de autos, tratándose también de trabajadoras de Tabacalera que contrajeron matrimonio antes la puesta en observancia de la Constitución, y que después de la vigencia de ésta solicitaron el reingreso, resolviendo dicha sentencia que no tenían derecho a ser reintegradas a la plantilla de la empresa, por lo que se desestimaron sus demandas. Se cumple, por tanto, en cuanto al primer motivo, la exigencia que prescribe el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No sucede lo mismo en lo que atañe al segundo motivo, toda vez que la sentencia que en él se invoca, no es contraria a la recurrida en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa este motivo, que es, como se acaba de exponer, la validez y trascendencia del plazo de seis meses para formular la solicitud de reingreso, que se estipuló en el documento extendido sobre la rescisión del contrato. Esta sentencia de contraste, aunque hace alusión a ese plazo de seis meses al tratar de la revisión fáctica que en aquel supuesto se había instado, no se basa, de ningún modo, en el transcurso de ese plazo para desestimar las pretensiones de la trabajadora, manifestando en relación con ese particular plazo que su reflejo en la narración histórica carece de mayor trascendencia. La razón en que esta sentencia referencial funda el rechazo de las pretensiones de la demanda no es otra que el haber prescrito la acción para reclamar el derecho al reingreso por haber pasado más de tres años desde la fecha en que entró en vigor la Constitución Española y aquélla en la que dicha trabajadora formuló su solicitud de reingreso, basando esta conclusión en el art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de Febrero de 1983. En ningún momento esta sentencia de contraste afirma ni decide que el derecho que la trabajadora solicita en su demanda haya decaído por causa de haber formulado su solicitud cuando ese especial plazo de seis meses estaba vencido, y por ende no existe contradicción alguna entre ella y la impugnada en cuanto al específico tema de contradicción de que se trata en el segundo motivo.

CUARTO

La reciente sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1996 ha explicado "para que cada infracción legal denunciada sea viable y cada tema de contradicción planteado pueda ser analizado, es de todo punto necesario que se encuentren respaldados por las correspondientes sentencias contradictorias, estando obligado quien formula este recurso a concretar en sus escritos de preparación e interposición las sentencias que en tal sentido aduce con respecto a cada una de aquellas infracciones legales o temas de contradicción, y además ha de cumplir también en lo que se refiere a esas sentencias y en relación a cada una de estas vulneraciones legales o temas de confrontación, el mandato de expresar la relación precisa y circunstanciada de la específica contradicción que a esa materia concierne, como se deduce de lo que ordena el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El que se mencionen sentencias de contraste y se exponga la relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto a una de las infracciones aducidas, sólo deja libre el camino para que la Sala entre en el estudio de esa concreta infracción legal, pero no hace posible el análisis de las restantes. Tal análisis sólo se podrá llevar a cabo si, con respecto a cada una de estas últimas, se han cumplido también las exigencias comentadas. Es obvio, por tanto, que forzosamente han de decaer aquellas alegaciones del recurso o aquellos temas de confrontación suscitados en el mismo, respecto de los que no se ha efectuado ese cumplimiento." Esta doctrina ha sido mantenida con reiteración por esta Sala, en diversas sentencias, de las que mencionamos las de 29 de Abril y 23 de Mayo de 1995.

De todo lo expresado en este fundamento de derecho y en los dos anteriores se deduce que en el presente caso únicamente es posible analizar las cuestiones de fondo planteadas en el primer motivo del recurso, decayendo en cambio, por completo, el segundo motivo al no cumplirse, con respecto a él, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Pero el análisis de las infracciones legales denunciadas en el primer motivo no conducen, en absoluto, a su acogimiento, puesto que tal examen pone de manifiesto que la sentencia impugnada no ha incurrido en tales infracciones.

Es claro e indiscutible que la Constitución Española ha derogado las disposiciones que en relación a la extinción del contrato de trabajo de la mujer trabajadora por causa de matrimonio se recogían en la Ley de 22 de Julio de 1961, los Decretos de 1 de Febrero de 1962 y 20 de Agosto de 1970, y el art. 25 de la Reglamentación de Trabajo de Tabacalera S.A. de 24 de Junio de 1946, así como el art. 25 del Texto recopilado de esta compañía, pues tales preceptos se contraponen a lo que ordena el art. 14 de nuestra Norma fundamental, por lo que desde la entrada en vigor de ésta son nulos y carecen de fuerza vinculante. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, en supuestos similares al de autos, en sus sentencias de 14, 18, 23 y 28 de Febrero de 1983 y otras posteriores, y también el Tribunal Supremo en las suyas de 26 de Mayo, 26 de Junio, 17 de Julio y 10 de Noviembre de 1992, 24 de Mayo y 12 de Noviembre de 1993, 2 y 26 de Marzo, 3 y 23 de Mayo y 22 de Septiembre de 1994, entre otras muchas. Es correcto por tanto el punto de partida desde el que la parte recurrente inicia su argumentación.

Pero donde dicha parte se equivoca incomprensiblemente es en el discurso argumental posterior, sobre todo en lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la inconstitucionalidad y derogación de aquellas normas. Tabacalera S.A. viene manteniendo a lo largo de todo este pleito que la nulidad e ineficacia de estas normas, en virtud de las cuales la demandante había cesado en su trabajo, privan a ésta de su derecho a reingresar en la plantilla de aquélla, y por ello alega en el primer motivo del recurso la violación del art. 14 de la Constitución y del art. 17 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero en realidad la consecuencia que se deduce de la derogación y nulidad de tales preceptos, es precisamente la contraria: la actora ha adquirido por tal causa, en plenitud y sin cortapisa alguna, el derecho a reintegrarse a dicha empresa, pues al desaparecer las razones determinantes de su rescisión contractual, el vínculo laboral que antes había unido a ambas recobra su vigor y eficacia. Como dice la citada sentencia de esta Sala de 23 de Mayo de 1994, "la inconstitucionalidad sobrevenida de dicha regulación ... dio derecho a las empleadas al reingreso al servicio activo"; lo cual es también mantenido y expresado por las sentencias de 3 de Mayo y 22 de Septiembre de 1994 y las demás referidas del Tribunal Supremo.

Queda patente, en consecuencia, que las razones en que se funda el primer motivo del recurso carecen de entidad y consistencia, y que la sentencia recurrida no ha conculcado los arts. 14 de la Constitución ni el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, en principio, estos preceptos avalan y respaldan el derecho de la actora al reingreso, no lo deniegan ni suprimen.

SEXTO

Es cierto que todas las resoluciones judiciales citadas, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, contienen pronunciamientos desestimatorios de las pretensiones de las trabajadoras, pero ello no se debe a que consideren que su derecho al reingreso haya decaído o se haya suprimido al publicarse la Constitución, como pretende la entidad demandada y recurrente; por contra y como se acaba de decir, esas sentencias estiman renacido y vigorizado ese derecho al reingreso por lo establecido en el art. 14 de la Constitución, pero también sostienen que, como todo derecho, está sujeto en su ejercicio a la correspondiente prescripción extintiva, prescripción que, conforme a esta doctrina constitucional y jurisprudencial, es la de tres años del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, iniciándose su cómputo desde la entrada en vigor de la Constitución española; y precisamente sus pronunciamientos desestimatorios se basan en que el tan citado derecho a reincorporarse al trabajo había prescrito, por haber presentado la solicitud después de haber transcurrido el plazo citado que fijaba el referido art. 83.

Ahora bien, para que la excepción de prescripción pueda ser apreciada y aplicada por los Tribunales de Justicia es de todo punto necesario que sea alegada en el proceso por alguna de las partes. Así la sentencia de esta Sala de 5 de Octubre de 1994, que resolvió un caso prácticamente igual al de autos en el que la demandada era también Tabacalera S.A. y procedía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, manifiesta: "la prescripción, como excepción propia de carácter material, ... en la medida en que se funda en un hecho meramente excluyente, que no afecta por sí mismo a la existencia del derecho que se ejercita, no entra dentro del ámbito del 'iura novit curia', ni puede ser apreciada de oficio por el Juez, como ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 18 de Noviembre y 16 de Diciembre de 1987 y 6 de Noviembre de 1990)". Y resulta que en el actual proceso Tabacalera S.A. no alegó, en ningún momento, la excepción de prescripción dicha, fundada en el art. 83 de la ley de Contrato de Trabajo, ni al contestar a la demanda en el acto de juicio, ni en el trámite de conclusiones del mismo, ni en el recurso de suplicación, ni en el de casación para la unificación de doctrina; no denunciándose en ninguno de estos recursos, los dos entablados por la compañía comentada, la vulneración del antedicho art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, ni tampoco, ni siquiera, la infracción de algún otro precepto legal regulador de la figura de la prescripción. Por consiguiente ni la Sala de suplicación podía en su momento, ni esta Sala IV del Tribunal Supremo puede ahora aplicar la mencionada prescripción, no sólo porque ésta no puede ser apreciada de oficio, sino también por no haberse alegado en ninguno de estos recursos la susodicha conculcación legal y tener éstos naturaleza extraordinaria.

Es cierto que en el segundo motivo del presente recurso, que no pudo prosperar por falta de contradicción, como se vió, se alude al "plazo de caducidad y/o prescripción, para ejercitar ... el derecho que se reconocía", pero, como explica la referida sentencia de esta Sala a 5 de Octubre de 1994, en relación a una alegación igual, la misma no se basa en "no haber ejercitado el derecho al reingreso dentro de los tres años posteriores a la Constitución, sino por no haber pedido la reincorporación dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se convirtieron en cabeza de familia", lo que hace lucir con nitidez que esa alegación no tiene nada que ver con la prescripción extintiva del art. 83 de la Ley de Contrato de Trabajo, que es la que tendría que entrar en juego en este caso, ni con ninguna clase de prescripción pues se trataría más bien de un plazo pactado para formular la reclamación.

SÉPTIMO

Todo lo expuesto pone en evidencia que tampoco puede ser estimado el segundo motivo del recurso. Por ende, dado lo que prescriben los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento laboral, se ha de rechazar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada Tabacalera S.A., condenando a ésta a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José León Brea Guerra en nombre y representación de Tabacalera, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 6483/94 de dicha Sala. Condenamos a la demandada a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para recurrir, a los que se dará el correspondiente destino legal, así como al pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 719/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 24 d4 Fevereiro d4 2022
    ...son alegables por la parte como es el supuesto de una prescripción (no apreciable de of‌icio según añeja doctrina STS de 5-10-94 y 29-7-96 rcud 2226/1995) En el supuesto sometido a consideración de la sala no existe estimación de excepción alguna de prescripción (pese a que se razones como ......
  • ATS, 22 de Noviembre de 2016
    • España
    • 22 d2 Novembro d2 2016
    ...en el juicio oral sin que se hubiera hecho en la demanda, invoca de contraste en el escrito de preparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996, Rec. 2226/1995 y la identifica con la referencia de una conocida base de datos. En este punto se suscita una cuestión que tien......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 d3 Novembro d3 2015
    ...(R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996 (Rec 2226/1995 ) que no es contradictoria con la sentencia recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y las acciones ejercitadas......
  • STSJ Cataluña 2822/2014, 10 de Abril de 2014
    • España
    • 10 d4 Abril d4 2014
    ...empresarial de la conducta. En relación con la apreciación de oficio de la excepción de prescripción, ya en la STS de 29 de julio de 1996 ( RCUD 2226/1995 ) se establecía que «la prescripción, como excepción propia de carácter material... en la medida en que se funda en un hecho meramente e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR