ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:9857A
Número de Recurso297/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 18 de julio de 2013 , aclarado por auto de 27 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 354/08- ejec. seguido a instancia de Aurelia , Bernardo y Cirilo contra LA GLORIA DE MONCHOŽS, S.L., TARRACO SANTS, S.L, GONALMA MATRIMONIAL, S.L., Emilio , Dulce , SALOUDIS, S.A., Florencio y Lucas y Emilio , sobre ejec. sentencia despido, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por Tarraco Sants, S.L. y declaraba la prescripción de la solicitud de Ejecución de Sentencia firme de 9 de mayo de 2012 y la Nulidad de actuaciones posteriores a la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Aurelia , D. Bernardo y D. Cirilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Albert Ferrer Gómez en nombre y representación de Dª Aurelia , D. Bernardo y D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de julio de 2014 (Rec 2194/14 ), dictada en ejecución de sentencia de despido, y confirmatoria del auto que declara la prescripción de la solicitud de ejecución de sentencia firme de 9/5/2012 y la nulidad de actuaciones posteriores a la misma.

Constan como datos de hecho relevantes los siguientes: 1) Con fecha 18/9/2008 se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, con condena a las consecuencias legales inherentes a TARRACO SANTS S.L, aclarada por autos de 27/10/ 2008 y 26/1/2009. 2) Por sentencia de 17/6/2010, de la Sala de lo del TSJ se extendió la responsabilidad de los despidos a GONALMAR PATRIMONIAL SL; 3) El 10/5/2011 se dictó auto por el TS de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina; 4) Por escrito de 9/5/2012 los demandantes solicitaron la ejecución y que se dictase auto acordando el embargo de los bienes de las codemandadas para cubrir el principal de 65.482,34 €; 5) Tras la remisión de los autos al Juzgado de ejecuciones, acordada por el juzgado de lo social, aquel devolvió los autos al juzgado para el previo dictado del auto de extinción de la relación laboral; 6) Por auto de 12/9/2012 se declaró extinguida la relación laboral, fijando las cantidades correspondientes a indemnización y salarios. Recurrido en reposición, el auto de 18/7/2013 , revoca el anterior declarando la prescripción de la solicitud de ejecución, estimando el recurso de la empresa que alegó la prescripción, en interpretación del art 279.2 y 3 LRJS . Sostiene el auto que desde que recayó el auto de inadmisión del TS de 10/5/2011 el ejecutante contaba con tres meses para solicitar la ejecución de la sentencia.

La Sala de suplicación, y en lo que ahora interesa, considera que el plazo para instar la ejecución de las sentencias firmes de despido es de tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, que en este caso se produjo el 10/05/11 - auto de inadmisión del recurso unificador-, siendo que no se insta la ejecución hasta 9/05/12, transcurridos con creces los citados 3 meses.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 1973 del Código Civil en relación con el art 24.1 CE , alegando que el juez aprecio de oficio la prescripción y que la misma no es una cuestión de orden público.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no hay comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, limitándose el recurrente a señalar que en la recurrida se aprecia de oficio la prescripción mientras que la de contraste dice que es preciso que se alegue por las partes.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  1. - Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996 (Rec 2226/1995 ) que no es contradictoria con la sentencia recurrida al ser diferentes los supuestos de hecho y las acciones ejercitadas y en segundo lugar por no ser idónea respecto a la cuestión planteada relativa a la prescripción, que fue desestimada por falta de contradicción.

En efecto, nos encontramos ante el ejercicio de acciones diferentes y en momentos procesales distintos. En la sentencia de contraste, dictada en fase declarativa, se trata de una trabajadora de la empresa Tabacalera S.A. que contrajo matrimonio en mayo de 1970, momento en el que estaba vigente el Decreto de 1 de Febrero de 1962, y a cuyo amparo optó por la rescisión de su contrato percibiendo la indemnización pertinente. La demandante en el año 1992 presentó solicitud de reingreso que fue denegada por la compañía. Por lo que planteo demanda, en cuyo suplico se solicita que se declare el derecho de la misma al reingreso a su puesto de trabajo, y se condene a Tabacalera S.A. a pagarle los salarios correspondientes desde un año antes de la presentación de la reclamación. Demanda que fue estimada tanto en la instancia como en suplicación. Sin embargo, en el caso de autos se trata de la ejecución de una sentencia de despido, y lo que se cuestiona es si la solicitud de ejecución se presentó en el plazo establecido.

Por otra parte, en la de contraste se cuestiona el alcance de la cláusula contractual en la que se decía que en el caso de que se produjese algún supuesto que generase el derecho de la trabajadora al reingreso, "la solicitud deducida al efecto deberá presentarse dentro del plazo de seis meses a contar del fallecimiento del esposo o de la fecha con declaración de la incapacidad del mismo"; respecto a la cual la sentencia recurrida mantiene que tal plazo de seis meses, que califica de caducidad, carece de efectividad. Sin embrago, en la recurrida se analiza el cumplimiento del plazo de prescripción de 3 meses establecido en el art 279 LRJ para la ejecución de la sentencias de despido, precepto invocado por la empresa en el recurso de reposición.

Finalmente la razón de decidir tampoco presente ninguna semejanza puesto que la sentencia de contraste declara la falta de contradicción en relación con la prescripción denunciada. Por ello la sentencia invocada de contraste no es idónea porque no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva pues se limita a desestimar el recurso por falta de contradicción y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto, limitándose a analizar si se da la triple identidad entre las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste no se aprecia la identidad necesaria a efectos de la contradicción en relación con la validez y trascendencia del plazo de seis meses para formular la solicitud de reingreso, que se estipuló en el documento extendido sobre la rescisión del contrato. Como dicen nuestros Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04), y 26 de octubre de 2007 ( Rec 534/07) y 21 de marzo de 2013, (Rec 1106/12) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con la de la sentencia impugnada. Y esto es lo que ahora acontece pues la recurrida analiza y resuelve la denuncia relativa a la prescripción de la solicitud de ejecución.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Albert Ferrer Gómez, en nombre y representación de Dª Aurelia , D. Bernardo y D. Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2194/14 , interpuesto por Dª Aurelia , D. Bernardo y D. Cirilo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2013 , aclarado por auto de 27 de septiembre de 2013, en el procedimiento nº 354/08- ejec. seguido a instancia de Aurelia , Bernardo y Cirilo contra LA GLORIA DE MONCHOŽS, S.L., TARRACO SANTS, S.L, GONALMA MATRIMONIAL, S.L., Emilio , Dulce , SALOUDIS, S.A., Florencio y Lucas y Emilio , sobre ejec. sentencia despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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