ATS, 22 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:11837A
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 892/2014 seguido a instancia de Dª Almudena contra INTERNET NAMES WORLDWIDE ESPAÑA S.L.U. (en la actualidad CSC DIGITAL BRAND SERVICES SPAIN S.L.) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de Dª Almudena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2015, Rec. 551/15 , que confirma la sentencia de instancia sobre improcedencia del despido. La empresa entregó a la trabajadora carta de despido el 4 de julio de 2014 por trasgresión de la buena fe contractual. Ésta había sido sancionada con anterioridad en dos ocasiones por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo por concurrencia desleal, el 18 de junio de 2014 y por negativa a colaborar con la empresa en el acceso a datos relevantes acerca de clientes, por indisciplina y desobediencia, el 2 de julio de 2014. La trabajadora impugnó ambas sanciones. La trabajadora ejercía de Directora comercial en la empresa INTERNET NAMES WORLDWIDE ESPAÑA, y que a partir de marzo de 2013 se integró en CORPORACIÓN SERVICES COMPANY (CSC). Era la máxima representante de la empresa en España y secretaria del Consejo de Administración. Los hechos de la sentencia dan cuenta de que la trabajadora constituyó en 2006 una empresa, ABARMIS, de la que era administradora solidaria con otra persona, que comenzó su actividad en 2013. La trabajadora registró a nombre de esta empresa varios dominios de internet con el nombre NEUDOMAINS. En marzo de 2013 se constituye NEUDOMAINS DIGITAL S.L. cuyo administrador único se dio de alta como agente registrador habilitado ante Red.es en marzo de 2014. La página web de esta empresa es propiedad de ABARMIS En abril de 2014 figura con un número de clientes, que son nombres de dominio, que coincide con los que había perdido CSC y sucede lo mismo el mes siguiente. Se constata a través de la web www.nic.es que los dominios que se han dado de baja en CSC en los meses mayo y junio los gestiona NEUDOMAINS. Se comprueba también que la trabajadora enviaba correos desde el correo corporativo de la empresa a su correo personal y que se anotaba en hojas de cálculo con la nota de "transferido". Constan mensajes de la trabajadora desde el correo corporativo dirigidos al administrador de NEUDOMAINS S.L. En ocasiones, cuando expiraba un dominio, la trabajadora lo renovaba en NEUDOMAINS DIGITAL sin consentimiento ni información a los clientes; en otras, informaba que la gestión del dominio se haría desde EE. UU. En junio de 2013 la empresa inicia una investigación al sospechar de la trabajadora y realiza un volcado del contenido del ordenador ante notario. La empresa había advertido a los trabajadores que los medios informáticos proporcionados por la empresa podían ser objeto de control. La trabajadora conocía esta política desde julio de 2013. La empresa se ha querellado contra la trabajadora por varios delitos. La sentencia desestima todas las modificaciones fácticas solicitadas y se remite al razonamiento de la sentencia de instancia para los motivos de infracción jurídica.

Recurre la trabajadora presentando cuatro motivos de casación. El primero de ellos sobre incongruencia, para el que invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, Rec. 2350/12 . En el caso, el actor venía prestando servicios como teleoperador para Servinform, si bien realizaba sus funciones en las dependencias de Cajasol y bajo su organización y control. Interpuso demanda solicitando que se declarara la existencia de cesión ilegal, la cual fue estimada por sentencia de 15/6/2009 , que fue recurrida, declarando el derecho del actor a adquirir la condición de trabajador fijo en Cajasol desde el inicio de la cesión ilegal. En el mes de julio 09 el actor fue trasladado a instalaciones de Caymasa. Con posterioridad a dicha demanda, la empresa le comunica el despido objetivo sin abonarle indemnización alguna, con efectos de 19/5/2010, Servinform remitió al actor carta de despido por causas objetivas. El actor solicita que se declare la nulidad de su despido por vulneración del derecho a la indemnidad o subsidiariamente por defectos formales; y el Juzgado declara la nulidad por razones formales. El trabajador interpone recurso solicitando que se declare la nulidad por vulneración de derechos fundamentales y el Tribunal Superior de Justicia considera que la nulidad es única y no es necesario examinar la causa concreta. El Tribunal Supremo declara que la Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que su protección ha de ser prioritaria sobre cualquier otra garantía legal. En concreto, si se declara dicha vulneración, la readmisión implica la restauración del derecho lesionado, además de que el despido objetivo nulo por razones formales deja abierta la vía de un nuevo despido posterior. Por tanto, estima el recurso y devuelve las actuaciones a la Sala para que dicte sentencia y entre a examinar sobre la posible vulneración de derecho fundamental.

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Pero en este caso no puede considerarse que las infracciones procesales sean iguales. En la sentencia de contraste el Tribunal Superior de Justicia consideró que no era necesario examinar la causa concreta de nulidad y no se pronuncio sobre la misma por considerar que bastaba el motivo de nulidad declarado en instancia. En la sentencia recurrida se trata de la declaración de improcedencia y no nulidad del despido y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se remite a las consideraciones efectuadas en instancia, luego, aunque no se pronuncia expresamente, se remite en su pronunciamiento a lo ya declarado.

SEGUNDO

Para el segundo motivo del recurso, sobre el quebrantamiento del non bis in idem , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de de 17 de octubre de 2013, Rec. 262/13 . En ella el trabajador ha sido sancionado con amonestación por la empresa por disminución de rendimiento, por incumplimiento en materia de prevención y por mala colocación o montaje de un paragolpes. La fecha de las amonestaciones son 23 de agosto, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2012 y todas las sanciones eran firmes por no haberse impugnado. El mismo 20 de noviembre el empresario le entregó otras dos cartas de sanción por mal colocación de un paragolpes y de una abrazadera. El 30 de noviembre se le entrega al trabajador carta de despido por reincidencia en falta grave aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas. Las sanciones impuestas al trabajador el 20 de noviembre no son firmes por haber sido impugnadas. Tanto en instancia como en suplicación se declaró el despido procedente.

En la sentencia recurrida deben considerarse las argumentaciones del magistrado a quo al efecto, dada la remisión que se efectúa a la misma, y en ella no se aprecia reincidencia por abarcar la carta de despido más infracciones que las sancionadas con anterioridad.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

No existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios: ambas resoluciones califican el cese de los trabajadores demandantes de procedente. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

TERCERO

Para el tercer motivo del recurso, sobre la prescripción de las faltas y la posibilidad de alegarla en el juicio oral sin que se hubiera hecho en la demanda, invoca de contraste en el escrito de preparación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996, Rec. 2226/1995 y la identifica con la referencia de una conocida base de datos. En este punto se suscita una cuestión que tiene que ver con la técnica utilizada en el presente recurso, que ha consistido en citar las cuatro sentencias de contraste correspondientes a los cuatro motivos en el escrito de preparación del recurso, y en el de interposición referirse a ellas como "la sentencia de contraste", sin identificarlas. De hecho sólo ha identificado la citada en el motivo anterior. Pues bien, la sentencia de contraste aducida en preparación se ha obtenido de la citada base de datos y nada tiene que ver con los textos entrecomillados que cita en el escrito de interposición. La sentencia citada hace referencia a una solicitud de reincorporación en la empresa Tabacalera de una trabajadora que en su momento extinguió su contrato por matrimonio y que tras la declaración de incapacidad de su marido, solicita el reingreso. Dicho reingreso debía solicitarse seis meses después de declarada la incapacidad y uno de los motivos se sustancia sobre la prescripción del plazo en cuestión. A la vista está que la cuestión sometida al Tribunal Supremo en esta última sentencia no puede compararse con la recurrida, sin que sea necesario dar más explicaciones sobre ello, por lo que el motivo también decae.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso invoca la nulidad de la prueba obtenida ilícitamente aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de diciembre de 2007, Rec. 1004/07 . En ella un trabajador de un ayuntamiento descargaba desde su ordenador películas ocupando todo el ancho de banda contratado por el ayuntamiento, lo que provocaba el mal funcionamiento de la sala de ciberespacio a disposición de los vecinos. El mal funcionamiento de la línea ADSL provocó que se encargase la solución a una empresa de mantenimiento y un empleado de la misma detectó que la causa era el uso que hacía dicho trabajador. El ordenador tenía contraseña de acceso instalada por este pero la alcaldesa informada de la razón de la avería permitió el acceso al ordenador, momento en el que se verificó el uso que hacía el trabajador del ordenador y de internet. También se procedió a la clonación del disco duro. La sentencia, al amparo de la STS de 26 de septiembre de 2007, Rec. 966/2006 , consideró que la prueba obtenida era nula por no haberse dado instrucciones sobre el uso exclusivamente profesional tanto del ordenador como de Internet, por lo que se declaró el despido improcedente.

La sentencia recurrida, cuyas argumentaciones al respecto han de entenderse de nuevo hechas por el magistrado a quo entiende que no se puede valorar la nulidad de las pruebas por no decir nada al efecto la demanda y señala que la empresa advirtió a los trabajadores de que la utilización de los medios informáticos de la empresa podían ser objeto de control por su parte. Pues bien, sin perjuicio de la cuestión procesal referida al momento en que debe alegarse la nulidad de la prueba, el dato relativo a la advertencia de control de los medios informáticos hecha por la empresa basta para entender que no puede haber contradicción pues, mientras en la sentencia recurrida consta dicha advertencia, no sucede lo mismo en la de contraste.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que se insiste en la incongruencia de la sentencia, la necesidad de aplicar el non bis in idem y en la prescripción de las faltas y sanciones; cuestiones todas ellas que pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo que al del presente recurso. Y lo hace, además, sin reparar en que, como se ha argumentado en la presente resolución, en el segundo motivo ha invocado una sentencia con fallo concurrente y en el tercero, la sentencia invocada no corresponde con los textos entrecomillados en los escritos de interposición y alegaciones. Por último, respecto de la ilicitud de la prueba, insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, pero sin aportar dato alguno al respecto y de otro. Por lo demás, aunque es cierto, como señala el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 551/2015 , interpuesto por Dª Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 892/2014 seguido a instancia de Dª Almudena contra INTERNET NAMES WORLDWIDE ESPAÑA S.L.U. (en la actualidad CSC DIGITAL BRAND SERVICES SPAIN S.L.) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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