STSJ Comunidad Valenciana 719/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución719/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Fecha24 Febrero 2022

1 Recurso de Suplicación 2092/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002092/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

D. Miguel Angel Beltran Aleu

Dª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000719/2022

En el Recurso de Suplicación 002092/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-11-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000462/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Belarmino defendido por la Letrado Dª. Maria Josefa Jurado Cordoba, contra la Mercantil LLACER Y NAVARRO, S.L., (ADOR. CONCURSAL DE LLACER Y NAVARRO SL) D. Casimiro defendido por el Graduado Social D. Enrique Miñana Pons y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Belarmino, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Belarmino, asistido por la Letrada Dña. María José Jurado Córdoba, contra la empresa Llacer y Navarro SL, el administrador concursal Casimiro, y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El actor,

D. Belarmino, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa "Llacer y Navarro SL", con contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, por circunstancias de la producción, (clave 402), desde el día 13 de febrero de 2017, categoría profesional de conductor mecánico, y salario de 1.570'80€ mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia, (B.O.P. de 8 de junio de 2.017). (folios 1 a 21 del ramo de prueba del demandante). SEGUNDO.- El Informe de Vida Laboral de Belarmino ref‌leja que ha prestado servicios para la empresa "Llacer y Navarro SL" en los

siguientes periodos temporales: - Del día 16 de abril al 18 de julio de 2014, (clave 300); - Del día 25 de agosto de 2014 al 5 de agosto de 2015, (clave 300); - Del día 14 de septiembre de 2015 al 8 de julio de 2016, (clave 300); - Del día 9 de septiembre al 11 de noviembre de 2016, (clave 300); - Del día 13 de febrero de 2017 al 12 de febrero de 2018, (clave 402). TERCERO.- Dicho informe evidencia que el demandante f‌iguró de alta, mediante contrato a jornada completa, eventual por circunstancias de la producción, clave 402, para la empresa Trans Manu y Eric SL del día 5 al 22 de febrero de 2018. CUARTO.- El demandante es titular de la tarjeta de transporte con número de identif‌icador NUM001 . QUINTO.- La empresa "Llacer y Navarro SL" abonó a D. Belarmino en todas las nóminas de febrero de 2017 a enero de 2018 una suma variable en concepto de dietas. (folios 8 al 21 del ramo de prueba). SEXTO.- En la nómina de julio de 2017, se le descontó al demandante la cantidad de 57 euros en concepto de sanción. (folio 15). SÉPTIMO.- Del análisis de la citada tarjeta de transporte resultarían los siguientes datos, en el período comprendido entre el 1 de junio de 2017 y el 1 de febrero de 2018: -horas extraordinarias: 204'53 euros.; - horas trabajadas en días festivos: 39'10 horas; -horas trabajadas en sábados: 208'38 horas.; -horas trabajadas en domingos: 145'67 horas.; -horas trabajadas en horario nocturno: 379'25 horas.; (informe pericial de Gabriel, íntegramente por reproducido a efectos probatorios). OCTAVO.- La remuneración de la nocturnidad ascendía a la cantidad de 2,59€/hora nocturna en el año 2.017 y a la cantidad de 2,63€/hora nocturna en el año 2.018. El salario base de 2017 era de 1.217 euros, por 15 mensualidades, con una jornada anual de trabajo de 1761 horas. El salario base, en el año 2018, ascendió a 1.235'61 euros mensuales, manteniéndose la jornada anual. El valor de la hora extraordinaria en el año 2017 fue de 12'33 euros, y de 12'51 euros en 2018. (convenio colectivo, artículo 11 y anexo). NOVENO.- Con fecha 9 de julio de

2.018 se celebró ante el SMAC acto de conciliación que terminó sin efecto, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 7 de junio de 2.018. DÉCIMO.- El Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia tramita el concurso de acreedores número 47/2012 relativo a la mercantil Llacer y Navarro SL, habiéndose dictado en fecha 20 de septiembre de 2013 auto decretando la terminación de la fase común del concurso y la apertura de la fase de convenio. Encontrándose la mercantil en liquidación, se nombró administrador concursal a Casimiro el día 16 de mayo de 2018".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Belarmino no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por la representación de Belarmino frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 17 de Valencia de fecha 26-11-20, sentencia que desestimaba la demanda de reclamacion de cantidad formulada por Belarmino, frente a la empresa Llacer y Navarro SL, el administrador concursal Casimiro, y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un primer motivo al amparo de la letra a del art 193 d ella LRJS instando la nulidad de la sentencia, reponiendo los autos al momento anterior a cometerse la infracción o de existir la infracción en sentencia y disponer de los elementos para dictar sentencia proceder a subsanar tal falta como hace previsión el art 202 de la LRJS.

Y dentro del citado motivo se articulan dos submotivos, el primero con alegacion de incongruencia extra petita con infracción de las previsiones del articulo 218 d ella LEC y 97,2 d ella LRJS provocando indefensión prohibida por el articulo 24,1 de la Constitución.

Viene a alear en síntesis que la empresa no compareció y no articulo las consideraciones sobre las cuales basa la sentencia la determiancion de falta de prueba, existiendo una falta de correlación entre lo decidido por la sentencia y de lo resistido por la parte demandada.

Para resolver tal cuestión debemos referir la doctrina compendiada en la STS núm. 812/2019 de 27-11-19 casación 95/2018 que viene a exponer:

.- El artículo 218.1 LEC dispone que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Asimismo, aclara que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -"desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han conf‌igurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 20/1982, 67/1993, 224/1997, de 11 diciembre )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y

petitum, pero tal confrontación no signif‌ica una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993, de 27 mayo ).

.- A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los litigios (en instancia o en fase de recurso) introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ref‌lejada en SSTC como las de 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio; 130/2004, de 19 de julio ; 250/2004, de 20 de diciembre ; o 41/2007, de 26 febrero.

La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

.- Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos...

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