STS 1066/2000, 18 de Noviembre de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:8414
Número de Recurso2661/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1066/2000
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, en fecha cuatro de Julio de 1.995, como consecuencia de los autos de procedimiento especial incidental de Protección de Derechos Fundamentales, sobre expulsión de socio de Agrupación Empresarial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Avila número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la CONFEDERACIÓN ABULENSE DE EMPRESARIOS (CONFAE), representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y por la FEDERACIÓN ABULENSE DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES ABULENSES, y don Franco , a los que representó el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Avila tramitó con el número 112/1994 procedimiento especial incidental de Protección de Derechos Fundamentales, que promovió la demanda que planteó don Franco , Asociación de Transportistas Abulenses y Federación Abulense de Empresarios de Transportes, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que, declarando que los actos impugnados vulneran los derechos invocados, se anulen y dejen sin efecto los acuerdos de la demandada, por los que se decide: La expulsión del DIRECCION000 de la Federación Abulense de Empresarios del Transporte, Don Franco ; la exclusión de esta Federación del seno de la CONFAE; y la convocatoria de Asambleas Generales de la Confederación, la ordinaria para tratar los asuntos del orden del día de la convocatoria, y la extraordinaria, de elección de cargos. Imponiendo las costas de este proceso a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada, Confederación Abulense de Empresarios (CONFAE) se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dicte sentencia, previo recibimiento a prueba y demás trámites procesales, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en aquélla; imponiendo a los actores las costas de este litigio, incluso por su temeridad y mala fe".

TERCERO

El referido Juzgado tramitó el pleito incidental número 128/1994, que se acumuló al anterior, por la demanda de don Franco , Federación Abulense de Empresarios de Transportes y Asociación de Transportes Abulense, en la que en base a los hechos y derecho que se alega, se vino a suplicar al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que, declarando que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado, se anulen y dejen sin efecto las Asambleas Generales de la Confae, celebradas en la mañana del día 20 de Mayo, así como todos los acuerdos adoptados en las mismas; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, e imponiéndola las costas del proceso. Es justo"

CUARTO

La entidad demandada, Confederación Abulense de Empresarios se personó en este proceso y contestó a la demanda, a la que se opuso conforme a lo que alegó, y vino a suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia, previo recibimiento a prueba y demás trámites procesales, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en aquella; con imposición a los actores de las costas de este litigio, incluso por su temeridad y mala fe".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Avila número uno dictó sentencia el 23 de diciembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando las demandas que dan origen al presente procedimiento incidental acumulado interpuestas por D. Franco , la Asociación de Transportistas Abulenses y la denominada Federación Abulense de Empresarios del Transporte, representadas por el procurador D. Jesús Fernando Tomás Herrero, contra la Confederación Abulense de Empresarios (C.O.N.F.A.E.), representada por el procurador D. Fernando López del Barrio, debo declarar y declaro no haber lugar a las mismas, absolviendo a la citada organización empresarial demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello sin verificar especial imposición de las costas del juicio, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por los actores don Franco , Asociación de Transportistas Abulenses y Federación Abulense de Empresarios del Transporte, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Avila, que tramitó el rollo de alzada número 60/1995, pronunciando sentencia con fecha 4 de Julio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por el Procurador Sr. Tomás Herrero, contra la sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avila en los autos nº 112/1994, de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, y declaramos que la expulsión acordada el día 20 de enero de 1994 por la Comisión Permanente de la Confederación Abulense de Empresarios respecto a Don Franco , y la ratificación posteriormente efectuada el día 20 de Mayo por la Asamblea General de dicha Confederación son actos que vulneran el Derecho fundamental de asociación, y anulamos los mismos, confirmando la sentencia en la desestimación que contiene de los restantes pedimentos formulados en las dos demandas acumuladas, y en el pronunciamiento sobre las costas".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, causídico de la Federación Abulense de Empresarios, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 6 de la Ley 191/ 64 de Asociaciones, en relación al 22 de la Constitución y doctrina jurisprudencial que se cita.

OCTAVO

A su vez don Franco , Federación Abulense de empresarios de Transportes y Asociación de Transportes Abulenses, representados por el Procurador don Pedro-Antonio González Sánchez, también formularon recurso de casación, que integraron con los siguientes motivos, conforme al número cuarto del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil:

Uno: Infracción del artículo 22 de la Constitución, en relación al artículo 4 de la Ley de 1 de Abril de 1971 y Normas Estatutarias por las que se rige la Federación Abulense de Empresarios de Transportes y Confederación Abulense de Empresarios y alternativamente y en su caso, artículo 6 del Código Civil y 24 de la Constitución.

Dos: No aplicación del artículo 22 de la Constitución en relación a su artículo 7 y 17, 18 y 20 de los

Estatutos de la Confederación Abulense de Empresarios y doctrina jurisprudencial.

NOVENO

Las partes recurrentes impugnaron los respectivos recursos de la contraria.

DÉCIMO

La votación y fallo de los recursos planteados tuvo lugar el pasado día siete de noviembre del año dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la Confederación Abulense de Empresarios (CONFAE).-

PRIMERO

El único motivo del recurso se refiere a infracción del artículo 6 de la Ley de Asociacionesde 24 de diciembre de 1964, en relación al 22 de la Constitución y jurisprudencia que se cita.

Se presenta decidida la impugnación casacional en cuanto viene a combatir la sentencia recurrida que, al estimar en parte la demanda, anuló, por vulnerar el Derecho Fundamental de Asociación, el Acuerdo de 20 de enero de 1994 de la Comisión Permanente de la Confederación recurrente, ratificado por la Asamblea General de 20 de mayo de dicho año, que decidió la expulsión del actor don Franco ( DIRECCION000 de la Agrupación de Transportistas y de la Federación Abulense de Empresarios de Transportes), con la pérdida de la condición de miembro de CONFAE.

El Tribunal de Instancia basó su decisión en que se produjo vulneración del derecho de defensa en sus aspectos de contradicción, amparo y derecho de la prueba, habiéndose seguido un procedimiento irregular, toda vez que no se incoó expediente disciplinario alguno, no hubo pliego de cargos ni audiencia previa a la sanción, así como tampoco se practicó información debida de los cargos imputados, que no se especificaron suficientemente, pues el escrito de 26 de enero de 1.994, en el que se le comunicó el Acuerdo de expulsión, hace referencia a diversos incumplimientos estatutarios, si bien incorpora imputaciones concretas, como deslealtad que supone el hecho de que varios empresarios de la Asociación de Transportistas hubieran causado baja a instancia de don Franco y que los dados de baja continúen ostentando cargos directivos-.

Los Estatutos de CONFAE no prevén procedimiento sancionador, limitándose su artículo 13 a establecer los deberes de sus miembros y el 14 a los supuestos de la pérdida de tal condición, atribuyendo el 31 c) a la Comisión Permanente la facultad de pronunciarse sobre la exclusión de los confederados, siendo función de la Asamblea General, válidamente constituida, conocer tanto las admisiones, como exclusiones y acordar el cese del DIRECCION000 y demás cargos directivos (artículo 23, apartados g y f).

Conviene decidir si el trámite seguido de expulsión resulta suficiente y concorde a la legalidad por respetar los Estatutos y con ello los Derechos Fundamentales de Asociación (artículo 22 de la Constitución), pues no obstante al principio de auto- organización asociativa que se contiene en el artículo 6 de la Ley 191/1964, al disponer el régimen jurídico de las Asociaciones mediante los Estatutos acordados para regirlas, no por ello no quedan sujetas al control judicial sobre todo en cuestiones tan decisivas como son las de expulsión de los socios, por causas previstas estatutariamente, lo que hace necesario el respeto de los derechos de éstos, de los que no pueden ser privados y menos despojados en modo alguno por norma alguna de gobierno asociativo, aunque se tratase de normativa jurídica prevalente.

Las únicas actuaciones procedimentales llevadas a cabo para alcanzar la decisión de expulsión, conforme los hechos probados, vienen a ser el Acuerdo de la mayoría simple de Comisión Permanente de 20 de enero de 1.994, que fue notificado y la decisión ratificadora de la Asamblea General celebrada el 20 de mayo de 1.994.

Si bien en la reunión de la Comisión de 20 de enero de 1.994 estuvo presente don Franco y pudo, en cierto sentido, conocer los cargos contra él, entiende la Sala sentenciadora que no resulta suficiente, pues se ignora su contenido exacto, es decir concretos incumplimientos y posibles alegaciones contradictorias del interesado, y de esta manera la comunicación del Acuerdo (fechado el 26 de enero de 1.994), viene a actuar como sanción de plano que resulta anulable, por lo que la sentencia no vino a entrar en el estudio de si las causas o motivos de la expulsión resultaban previstos estatutariamente y si estaban dotados o no de base razonable.

Esta Sala resulta exigente en la observancia de las garantías formales para evitar desbordamiento y desenfoque del poder asociativo y exceso y abusos debidos a mal ejercicio o ejercicio arbitrario por posiciones de dominio y no resulta imperatividad plena que los Estatutos ninguna precisión contengan sobre la instrucción de expediente.

Dice la sentencia de 17 de diciembre de 1.990, que no obstante contemplar los Estatutos discreccionalidad para instruir expediente en los casos que se estimase necesario, cuando se trata de una sanción tan grave como es la expulsión, se hace necesario tramitar el correspondiente expediente sancionador previo, que ha de relacionarse con la necesidad de información y audiencia para dar oportunidad de utilizar pruebas de descargo, a fin de combatir las imputaciones que decidieron la concurrencia de causa de la expulsión, y al omitirlo se crea efectiva situación de indefensión en el trámite.

La sentencia de 27 de diciembre de 1.996 declara que los acuerdos de expulsión han de cumplir inexorables requisitos de legalidad y posible defensa para el interesado, y con ello se hace necesario instruir el expediente.El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas correspondientes al litigante de referencia que lo formalizó, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Recurso de la Federación Abulense de Empresarios de Transportes, Asociación de Transportes Abulenses y de don Franco .

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo infracción del artº 22 de la Constitución, en relación con el artº 4 de la Ley 19/77 de 1 de Abril y las Normas Estatutarias por las que se rigen la Federación Abulense de Empresarios, alternativamente, el artº 6.4 del Código Civil, y, en su caso, el artº 24 de la C.E., para combatir la decisión de la sentencia en recurso en cuanto a que la exclusión de la Federación Abulense de Empresarios de Transporte de CONFAE, no integraba situación de expulsión antiestatutaria, al responder a la constatación de hecho que ya se había producido y, por tanto, no existe vulneración de derecho de Asociación en el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de CONFAE, el 26 de abril de 1.994, que decidió dar de baja -y no propia expulsión-, a todos los efectos, a las recurrentes, Federación Abulense de Empresarios de Transporte y Asociación Abulense de Empresarios de Transportes Discrecionales de Mercancías por Carretera (ahora Asociación de Transportes Abulenses), en razón a que se había producido disgregación de la Federación, ya que se apartaron de la misma dos de las tres entidades que la formaban, la Asociación Abulense de Empresarios de Ambulancias (Asamblea General Extraordinaria de 25 de abril de

1.994), y la Asociación Abulense de Empresarios de Autotaxis y Autoturismos (Asamblea General Extraordinaria de 19 de julio de 1.994), por lo que la Federación sólo quedó integrada por la Asociación de Transportistas Abulenses.

De este modo resulta acertada la conclusión decisoria que sienta el Tribunal de Instancia de que una sola asociación empresarial no podrá configurar Federación, ni por tanto estar confederada,, con apoyo en la Ley de 1 de abril de 1.977, y Real Decreto de 22 de abril de dicho año, que la Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985 declaró permanecían vigentes en lo referente a las asociaciones empresariales, cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28-1 de la Constitución y Convenios Internacionales suscritos por España.

En esta línea del discurso casacional ha de tenerse en cuenta que el artículo 8 de CONFAE se refiere a sus miembros que son las Federaciones de ámbito territorial igual o inferior al provincial y los artículos 2 y 8 de los Estatutos de la Federación Abulense de Empresarios de Transportes, contemplan sus integrantes plurales, al referirse a cuantas organizaciones o asociaciones empresariales, sectoriales o provinciales, que voluntariamente soliciten su incorporación.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

_ Las demandas acumuladas de los recurrentes solicitaron tanto la nulidad de la convocatoria de las Asambleas Generales de CONFAE -la ordinaria para tratar de asuntos del día y la extraordinaria para la elección de cargos-, celebradas el 20 de mayo de 1.994, y también la anulación de las referidas Asambleas y se dejan sin efecto los acuerdos adoptados en las mismas, peticiones que no fueron atendidas y para mantenerlas se aporta el motivo dos que denuncia inaplicación de los artículos 22 y 7 de la Constitución y 17, 18 y 20 de los Estatutos de la Confederación Abulense de Empresarios.

Las asambleas mencionadas se celebraron efectivamente sin la citación y participación de los compromisarios de la Federación de Empresarios, toda vez que, por lo que se deja estudiado en el motivo anterior, esta había dejado de integrarse en CONFAE, al haberse desmembrado y perder su propia y característica estructura jurídica federativa, conforme al artículo 18 de los estatutos de la Confederación.

El motivo no procede.

TERCERO

Las costas del presente recurso de casación se rigen por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley Procesal Civil y conforme al mismo deben de imponerse a la parte recurrente al no prosperar el recurso que formalizó.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación querespectivamente formalizaron la Confederación Abulense de Empresarios y asimismo don Franco , Federación Abulense de Empresarios de Transportes y Asociación de Transportes Abulenses, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Avila, en fecha cuatro de Julio de 1.995 en el proceso al que los recursos se refieren.

Se imponen a dichos recurrentes las costas correspondientes a sus respectivos recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José-Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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