SAP Pontevedra 481/2019, 11 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 481/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00481/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MS
N.I.G. 36038 42 1 2017 0003456
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2017
Recurrente: Amparo
Procurador: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado: MARIA BAQUERO CASALDERREY
Recurrido: REAL CLUB DE GOLF LA TOJA, MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ,
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA,
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.481/19
En PONTEVEDRA, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2019, en los que aparece como parte apelante, Amparo, representada por el Procurador de los tribunales, D. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada D. MARIA BAQUERO CASALDERREY, y como parte apelada, REAL CLUB DE GOLF LA TOJA, representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA y EL MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Pontevedra, con fecha 26 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Freire Rodríguez en nombre y representación de Doña Amparo contra la asociación "Real Club de Golf de la Toja"; y, en consecuencia, absuelvo a esta de las pretensiones deducidas frente a ella.
Declaro la carencia sobrevenida del objeto respecto a la segunda petición del suplico: "SE CONDENE a la Asociación deportiva Club de Golf la Toja a restablecer a mi representado íntegramente en su derecho de asociación, en el sentido de ser
repuesto en su condición de socio de número".
Condeno a Doña Amparo al pago de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Jorge Ignacio Freire Rodríguez en nombre y representación de DÑA. Amparo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
El presente proceso de juicio ordinario se ha venido a promover por doña Amparo contra la asociación deportiva "Real Club de Golf de la Toja", al amparo de los arts. 22-1 y 53-2 de la CE así como 37 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, en razón de haberse producido por parte de la asociación demandada una flagrante violación del derecho de asociación de la actora, al darle de baja de manera automática en la asociación, sin ningún tipo de fundamento que lo justifique y sin cumplir un mínimo de garantías, y en pretensión de que se declare la vulneración del derecho fundamental de asociación de la demandante y se condene a la demandada a restablecer a la actora en su derecho de asociación en el sentido de reponerla en su condición de socia de número de la misma.-Según resulta del expositivo de hechos del escrito de demanda y cabe entresacar de forma resumida, a la actora, socia de número de la asociación deportiva demandada, a partir del día 10/8/2017 se le deja de reconocer su condición de socia en el Club de Golf de la Toja, con privación de los derechos que ello comporta, en razón al impago de una cuota extraordinaria que se le había girado el día 9/5/2017, y al amparo de lo establecido en el art. 13 de los estatutos de la referida asociación deportiva que viene a disponer "El socio de número que hubiese dejado de abonar al club las cuotas periódicas o las aportaciones acordadas por los órganos sociales por un periodo de más de tres meses, causará baja automática en la asociación".
La sentencia de instancia desestima la demanda, al tiempo que declara la carencia sobrevenida de objeto respecto a la segunda petición del suplico de la demanda consistente en que "se condene a la Asociación deportiva Club de Golf de la Toja a restablecer a mi representado íntegramente en su derecho de asociación, en el sentido de ser repuesto en su condición de socio de número", al haber la demandante solicitado de nuevo el alta en la Asociación y haber sido admitida como socia de la misma.-Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la actora.
En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:
Que el control judicial de la actividad de las asociaciones debe limitarse a si se han respetado todas las reglas de competencia y forma en el expediente sancionador así como a la existencia o no de una base razonable para la decisión (acuerdo de expulsión).
Que la parte actora no alega infracción concreta de precepto de la Ley Orgánica del derecho de asociación ni de otra norma.
Que la parte actora manifestó en el acto de la audiencia previa que no estaba ejercitando una acción de impugnación de acuerdos y actuaciones sociales. Y, si no se impugna ningún acuerdo ni actuación, no puede sino desestimarse la demanda.
Que se ha producido la baja automática como socia de la demandante. Lo que constituye una actuación de la asociación susceptible de impugnación conforme al art. 40 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo . No pudiendo imputarse una vulneración de derechos de forma genérica sin impugnar la actuación, soslayando así el plazo de caducidad habiendo devenido firme la baja automática.
Que el art. 13 de los estatutos sociales establece claramente que el impago de cuotas periódicas o aportaciones sociales durante más de tres meses implica la baja automática en la asociación. Es decir, se trata de una mera situación de hecho durante un periodo de tiempo para la que no se establece procedimiento alguno para su apreciación.-Que, en todo caso, si se entendiera que dicha causa de baja requería de una valoración por los órganos asociativos, el alcance del control judicial no permite valorar la conducta del socio, sino comprobar si existió una base razonable para la decisión. Base razonable que existió, en cuanto la propia demandante reconoce que no pagó las aportaciones adeudadas hasta el 10/8/2017 cuando pretendieron cobrarle por jugar al golf.-
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente interesa que se declare en el presente caso, la vulneración del derecho fundamental de asociación de la demandante. Con base a las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.-Que se ejercita la acción prevista en el art. 53-2 CE y 37 de la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, por vulneración del art. 22 CE . Al violentarse las garantías más esenciales que existen en todo asociado, prescindiendo de...
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